Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Marzo de 2023, expediente CIV 059552/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “WECZERA, A.M. Y

OTRO c/ ALTAMIRANO FALATOVICH, R.E.s.ÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).” (expte. n°

59552/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada digitalmente el 3 de noviembre de 2022, el juez de grado rechazó la demanda promovida por A.M.W. y N.W. contra R.A.F. y “Caja de Seguros S.A”, con costas. Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 13 de diciembre de 2022, los que fueron respondidos con fecha 03 de febrero del año en curso.

  2. De acuerdo a lo que surge del escrito inaugural de la acción (ver 1/3; 2/3; y 3/3) los señores A.M. y N.W. expusieron que el hecho que motivó este proceso sucedió el 20 de octubre de 2014, a las 17:30 hs. aproximadamente.

    Relataron allí que el Sr. A.M.W. conducía -junto a su acompañante la Sra. N.W.- su motocicleta marca Corven, Modelo Mirage 110, dominio 952-KLZ, por la Av. P.D. de la localidad de Villa Tesei, provincia de Buenos Aires. Señalaron que, al llegar a la intersección con la calle G., el vehículo marca Renault,

    modelo Megane, dominio DOK-652, conducido por la Sra. Roció

    Altamirano Falatovich -que circulaba por esta última arteria- no respetó la prioridad de paso y los impactó con la parte frontal en la rueda delantera Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    del motovehículo. A raíz de la embestida, salieron despedidos del rodado,

    por lo que intervino la policía y los asistió una ambulancia que los trasladó

    al hospital de Hurlingham.

    Por su lado, al contestar la citación en garantía, “Caja de Seguros S.A.” reconoció el hecho, pero difirió en cuanto a la mecánica del mismo y ofreció su versión del acontecimiento. Invocó como eximente el hecho de la víctima, endilgándole al conductor manejar a excesiva velocidad. Destacó la prioridad de paso que le asistía a la accionada y manifiesta la calidad de embistente de la motocicleta. Idéntica postura adoptó la parte demandada al presentarse en autos.

  3. El juez de grado consideró aplicable al caso la doctrina emanada del plenario de la Excma. Cámara Nacional del Fuero “V., E.

    c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, y por eso encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil. Señaló que ambas partes reconocieron la existencia del siniestro, pese a que diferían en cuanto a la mecánica de ocurrencia. Efectuó un pormenorizado detalle de la prueba recabada en el marco del proceso penal y lo valoró de manera integral junto con el informe pericial mecánico presentado en este proceso.

    Advirtió que resultan coincidentes en cuanto al desarrollo de los hechos.

    Con ello, concluyó que la emplazada logró probar que el evento sucedió de la forma en que lo postuló en su contestación. Por ende, encontrándose acreditada la eximente de responsabilidad propuesta rechazó la demanda.

  4. Puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas de la parte actora bajo estudio no recibirán acogida, toda vez que a mi criterio no no cumplen con los requisitos establecidos en los art. 265 y 266 del rito.

    Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación,

    señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/

    MCBA del 12-9-79, D 86-442).-

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06

    P.J. c/ C.R. y otro

    La Ley on line) y...

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