Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Agosto de 2023, expediente COM 026682/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, 1 de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “WEBSTER, N.D. contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 26682/2017) originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N°

16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr.

A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) N.D.W. promovió demanda contra Orbis Compañía Argentina de Seguros SA por el cobro de un millón ciento cuarenta y tres mil cien pesos ($1.143.100) en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato de seguro que las vinculara, con más sus intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, narró que en febrero de 2016 aseguró

    contra el riesgo de hurto y robo con la accionada un vehículo marca Chevrolet,

    modelo Corsa Classic, del año 2013 que explotaba como remise. Explicó que el vehículo prestaba servicios para la agencia “Portugal”, sita en la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, que era administrado por su marido -J.Q.- y que era conducido por M.J.P.. Narró que el 6.7.16 este último le pidió el automóvil prestado para realizar trámites personales y que al día siguiente se comunicó con Quintela para informarle que no iría a trabajar porque se encontraba enfermo, lo que reiteró en los días siguientes. Finalmente, el 13.6.16,

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31051875#377546937#20230801122422683

    ante los requerimientos de Quintela, P. le informó que el automóvil había sido robado mientras estaba estacionado en la vía pública, por lo que decidió hacer la correspondiente denuncia policial así como también la administrativa ante la compañía aseguradora.

    Señaló que, luego de haberse entrevistado con un estudio liquidador designado por la aseguradora, la demandada había rechazado el siniestro el 9.8.16

    por considerarlo incurso en el supuesto contemplado en la cláusula CG-RH 1.1., que preveía que no se abonaría la indemnización cuando el vehículo fuera apropiado o no restituido de manera dolosa por quien hubiera estado autorizado a utilizarlo o encargado de su custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno. Apuntó

    que, según le manifestó a la aseguradora en las cartas documento que le remitió con posterioridad, si bien el rodado estaba en poder de Paz, este último había dicho que dejó el vehículo estacionado en la vía pública y que, al volver a buscarlo, advirtió

    que personas desconocidas lo habían sustraído. Dijo que esa versión fue ratificada cuando, en el marco de la causa penal iniciada ante su denuncia, P. fue sobreseído del delito de defraudación por retención indebida, procediéndose a recaratular el expediente como “hurto automotor o vehículo en la vía pública”. Apuntó que la aseguradora había tomado conocimiento de esa decisión dado que había inspeccionado la causa penal con posterioridad a su dictado, sin que se hubiera avenido a cambiar su postura pese a las intimaciones que le cursó.

    Solicitó que se condenara a la demandada al pago de ciento setenta mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($170.658) correspondiente al valor del vehículo asegurado y dieciocho mil quinientos pesos ($18.500) equivalentes al valor del sistema de GNC que tenía instalado y que estaba contemplado en la cobertura.

    P., además, una indemnización en concepto de “privación de uso/lucro cesante”, equivalente a las ganancias dejadas de percibir al no poder reponer la unidad como consecuencia del incumplimiento de la aseguradora, que estimó en ochocientos pesos ($800) diarios. Requirió, asimismo, el resarcimiento del daño moral que dijo haber sufrido, que valuó en cien mil pesos ($100.000). Por último,

    planteó que correspondía condenar a la aseguradora al pago de una suma de quinientos mil pesos ($500.000) en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Orbis Cía. Argentina de Seguros SA compareció en fs. 220/51, planteando la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento y, subsidiariamente, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    Fecha de firma: 01/08/2023

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    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31051875#377546937#20230801122422683

    En punto a la excepción, sostuvo que, habiendo ocurrido el hecho el 6.6.16 e interponiéndose la demanda el 22.12.17, el plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 LS debía considerarse consumido.

    Subsidiariamente, contestó la demanda alegando que el siniestro denunciado no se encontraba amparado por la póliza. Al respecto, señaló que lo relatado en la demanda no coincidía con lo manifestado en la denuncia penal, la que había dado motivo a que la investigación penal fuera caratulada como “defraudación por retención indebida”. Señaló que, encontrándose excluida de la cobertura la apropiación o no restitución del vehículo que fuera realizada de manera dolosa por quien hubiera estado autorizado a su manejo, salvo que el hecho fuera cometido por un tercero, el siniestro denunciado no había hecho nacer el derecho que la actora invocaba a cobrar el resarcimiento previsto en la póliza. Señaló que P. había sido imputado en el marco de la investigación penal y que, si bien finalmente fue sobreseído, el juez no había dispuesto la recalificación del hecho, por lo que lo juzgado fue puntualmente el delito de defraudación por retención indebida. Así,

    sostuvo que no se había iniciado una actuación penal por robo o hurto en la que se investigara si la desaparición del rodado había sido causada por alguno de esos delitos.

    Con respecto a las indemnizaciones peticionadas, planteó que la actora carecía de legitimación activa para reclamar el resarcimiento derivado del incumplimiento del contrato en tanto no había demostrado ser la dueña o usuaria del vehículo. Sentado ello, se opuso a la procedencia y cuantía de la indemnización por la pérdida del rodado y del equipo de GNC, planteando a todo evento que el resarcimiento no podía exceder la suma asegurada. Con respecto al reclamo vinculado al daño derivado de la “privación de uso/lucro cesante”, recordó que ese rubro estaba expresamente excluido de la cobertura de acuerdo a lo previsto en la cláusula CG-CO 8.1. A todo evento, negó los hechos en los que la actora basó su pretensión resarcitoria y planteó que el daño carecería de relación causal con el incumplimiento del contrato de seguro. Se opuso, también a la procedencia de un resarcimiento por daño moral y de una condena en concepto de daño punitivo, por entender que la LDC no era aplicable al caso de marras.

    (3.) En fd. 234/6 se desestimó la excepción de prescripción y a fd.

    253/4 resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 474/5, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fd. 481/2, habiendo hecho uso del derecho a que Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

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    refiere esa norma únicamente la parte actora con el escrito que presentó en fd.

    486/90, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 23.11.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada al pago de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($242.400), con más sus intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por recordar que la póliza contratada cubría el riesgo de robo o hurto del automotor, aunque excluyéndose el caso en el que el rodado hubiera sido apropiado o no restituido de manera dolosa por quien hubiera estado autorizado para su manejo o uso, salvo que el hecho hubiera sido cometido por un tercero ajeno , exclusión que la aseguradora invocó para rechazar la cobertura del siniestro. Apuntó que, en el expediente “Quintela, J.A. s/ hurto automotor o vehículo en la vía pública ”, el marido de la actora había denunciado que había prestado el rodado a Paz y que este último no lo había devuelto, alegando que la unidad ya no se encontraba donde la había dejado estacionado. Señaló que en el marco de esa causa se resolvió

    sobreseer a P. dado que no existían pruebas o indicios que permitieran atribuirle el delito de defraudación por retención indebida previsto en el art. 173, inc. 2, CP,

    considerándose allí que el vehículo habría sido sustraído por autores no identificados. Recordó que la Fiscalía, al solicitar el sobreseimiento de Paz, había requerido que las actuaciones fueran recaratuladas como hurto de automotor y que luego se dispuso el archivo de las actuaciones ante la ausencia de pruebas para individualizar a los autores del hecho.

    Con base en esos elementos, concluyó que no se había probado el argumento sustancial invocado por la aseguradora como sustento de su defensa de no seguro, esto es, la ocurrencia de un caso de defraudación por retención indebida,

    por lo que debía considerarse que el siniestro estaba amparado por la póliza y, por ende, admitirse la demanda incoada por el actor.

    Sentado ello, pasó a analizar...

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