Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2005, expediente B 60890

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., R., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.890, "W., E.F. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.F.W., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación parcial de la resolución 415.404 dictada por el Directorio del mencionado organismo el día 7 de mayo de 1998 por la que, con motivo de reconocerle al actor un reajuste de la prestación previsional por servicios del régimen de la ANSeS, decidió otorgarle efectos patrimoniales a partir del día 1-IV-1990, por aplicación del plazo de prescripción anual establecido en el segundo párrafo del art. 62 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994); asimismo denegó su reclamo de ajuste de la prestación previsional mediante la consideración del adicional por categoría.

Hace extensiva la impugnación a la resolución 431.599 de fecha 16 de septiembre de 1999, por la que se receptó parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria, tomando como fecha interruptiva de la prescripción, del reajuste por reconocimiento de servicios nacionales, el día 5 de febrero de 1990.

En consecuencia solicita se condene a la Administración demandada al pago de las diferencias de haberes por el reconocimiento de dicho reajuste desde el 5-II-1989, asimismo se reconozca el adicional por categoría con retroactividad al 29-X-1990, en ambos casos con intereses y costas.

II.Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor, con costas.

  1. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora, y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.Relata el actor que obtuvo el beneficio previsional mediante el cómputo de servicios prestados en el Ministerio de Obras Públicas y en la Dirección de Vialidad provincial, liquidándose sus haberes en base a las remuneraciones asignadas al cargo de Director "C" equiparado por decreto 10.700/1987, como Clase XIX de la ley 10.328.

    Expone que con fecha 29-X-1992 reclamó el reajuste de su haber en base a la bonificación por título, dedicación exclusiva y adicional por categoría, propias del cargo de Director "C", Clase XIX de la Dirección de Vialidad provincial.

    Afirma que si bien la resolución 415.404 reajustó su jubilación con los servicios reconocidos por la ANSeS e incorporó los adicionales por dedicación exclusiva y título, el organismo previsional denegó el pedido de ajuste de la prestación en base al "Adicional por Categoría", por considerar que el mismo no revestía el carácter de habitual y regular y no resultaba inherente al cargo desempeñado.

    Manifiesta que contra dicha denegatoria interpuso recurso de revocatoria. Agrega que también impugnó la resolución en cuanto reconoció efectos patrimoniales al reajuste de haberes por el cómputo de servicios nacionales a partir del 1° de abril de 1990, por aplicación de la prescripción anual prevista por el art. 62 del decreto ley 9650/1980.

    Entiende que el pedido de reajuste en base a dichos servicios fue iniciado con posterioridad a la solicitud de la jubilación debiendo aplicarse por tanto, el plazo de prescripción bianual contemplada en el párrafo tercero de la citada norma legal.

    En cuanto al reajuste de los haberes por el cómputo del "Adicional por Categoría" argumenta que tiene derecho a percibir una jubilación móvil y que dicha movilidad tiene sustento en la proporcionalidad que debe existir entre su situación patrimonial y la que le correspondería de continuar en el desempeño del cargo de Director Clase XIX, tenido en cuenta para la determinación del haber inicial del beneficio en goce.

    Cita pronunciamientos de este Tribunal que considera aplicables al caso.

    Señala que si bien mientras estuvo en actividad no percibió el "Adicional por Categoría" instituido por la ley 10.328, el mismo es percibido en forma habitual y regular por quien se desempeña en el cargo de Director Clase XIX de la Dirección de Vialidad.

    Arguye que durante el período en que cumplió las funciones consideradas a los fines de liquidar el haber de la prestación obtuvo calificaciones suficientes como para aspirar al pago de la bonificación por categoría conforme ha sido regulada en la ley 10.328.

    Afirma que el adicional que reclama resulta inherente al cargo o función, por lo que de haber continuado en actividad sería acreedor a tal asignación.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado, contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones cuya anulación se reclama y solicita el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    En cuanto a la prescripción indica que el Instituto previsional consideró que el caso planteado debía asimilarse a la situación que se da con motivo del otorgamiento de una prestación originaria, por lo que correspondía aplicar el plazo de un año previsto en el art. 62 párrafo 2º del decreto ley 9650/1980.

    En cuanto a la bonificación por categoría aduce que la misma no es un suplemento inherente al cargo o función en tanto requiere para su percepción el cumplimiento de una serie de requisitos que tienen por causa la situación particular en que se encuentra el empleado de tal manera que no puede presumirse que el jubilado lo hubiere percibido de haber permanecido en actividad.

    Agrega que para su reconocimiento requiere del otorgamiento expreso por parte de la autoridad administrativa, previo cumplimiento de los recaudos previstos por la ley 10.328.

    Puntualiza que el adicional requerido no puede considerarse automático en el haber de los Directores de la Dirección de Vialidad de la Provincia.

  3. De las copias de las actuaciones administrativas...

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