Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 001770/2023
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1770/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 1770/2023/CA1, caratulado: “WEBER,
A.E. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca,
para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 69 y 70 contra la sentencia de
fs. 63/68.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1) El Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda
interpuesta por el Dr. P.R., en su carácter de apoderado de Alejandra Ester
Weber, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 82 inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes 27.346 y 27.430, Decreto
824/2019 y Ley 27.617, normas complementarias y reglamentarias y ordenar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma
alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las
sumas retenidas por tal concepto desde la interposición de la demanda y mientras le
hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses que se calcularán desde
la misma fecha y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual del 3,84%,
conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68
del CPCCN).
2) Contra dicha decisión a fs. 69 apelo el apoderado de la parte
actora, quien expresó sus agravios a fs. 72/74.
En primer término, se agravió de la fecha establecida para
realizar la devolución de los montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las
ganancias. Sostuvo que la sentencia dictada por el a quo, no obstante reconoce
expresamente la naturaleza tributaria del reclamo incoado –al establecer que los
intereses sobre las sumas a devolver se calculen aplicando la tasa efectiva mensual del
3,84% conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía–, ordena a la
demandada a reintegrar a la actora las sumas retenidas por tal concepto desde la
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37571616#386689425#20231006120113275
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interposición de la demanda, sin aplicar el plazo de prescripción quinquenal del art.
56, ley 11683, detectándose allí una incongruencia en la forma de resolver.
En segundo lugar, señaló que de hacer lugar al primer agravio,
también deberá modificarse el inicio de cómputo de devengamiento de los intereses,
toda vez que los mismos correrán desde que cada suma retroactiva (capital) fuera
devengada.
3) Por su parte, a fs. 70 apeló el apoderado de la demandada,
quien expresó sus agravios a fs. 75/87.
Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la
acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente
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a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.
Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo
que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad
propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la
Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la
Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.
A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN
G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el Fallo del Cimero
Tribunal, con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G.
tenidas en consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a la del
reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular
de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la
parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En último lugar, requirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la
comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,
el agente de retención del caso.
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37571616#386689425#20231006120113275
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Finalmente se agravió respecto de la imposición de costas a su
mandante siendo que las mismas deben ser impuestas a la parte actora junto con el
rechazo de la demanda por los motivos ya expuestos en los puntos antecedentes.
Subsidiariamente, sostuvo que deberían ser impuestas por su
orden, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73 del CPCCN, por
encontrarnos en el marco de una acción en la que el litigio gira en torno de la validez
constitucional de una norma dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus
facultades constitucionales y la posición asumida por el Fisco Nacional ha sido en el
sentido de sostener su vigencia, circunstancia que permite afirmar que actuó sobre la
base de una convicción razonable acerca de su pretensión.
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4) Ambas partes contestaron oportunamente los traslados
conferidos (v. fs. 89/94 y 95/99).
5) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso
sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628
y, concretamente, si el F.“.M.I.” es de aplicación al presente caso
aún con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
6) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el Fallo “G., María Isabel c/AFIP
s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad
, en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
[arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y
27430)], ordenó a la demandada reintegre a la actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de descontar
suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,
hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.
En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben
dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora, y recordó que el
art.14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a
los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su
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avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la
incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del
trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables
con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal
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genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando
al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis
integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en
condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación,
pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera
en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo
que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un
criterio estrictamente patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo
de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a
considerar, se presenta heterogéneo.
Concluyeron que es facultad del Poder Judicial analizar si el
estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios
constitucionales o si por el contario su aplicación vulnera derechos fundamentales, por
lo que en tal circunstancia se debe declarar la incompatibilidad de la norma con la
Constitución en el caso concreto.
Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado
del mencionado fallo el Máximo Tribunal se expidió en una gran cantidad de
sentencias remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin analizar
circunstancias particulares de los actores (edad, salud, etc.) que demuestren mayor o
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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