Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Octubre de 2019, expediente CAF 033507/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.- FG Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora J. titular del Juzgado Nº 10 del fuero, y obrante a fs. 72/74 de estos autos, rechazó “in limine” la acción declarativa de certeza promovida por Weatherford International de Argentina SA -en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-

    Dirección General Impositiva (en adelante AFIP-DGI), en cuanto pretendía que se declarase la inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley Nº

    24.073, como así también de los artículos 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 y de toda otra norma que hiciere inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación, previsto en el Título VI y en los artículos 52, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante LIG), respecto de la liquidación de dicho tributo correspondiente al período fiscal (en adelante PF) 2016.

    Pasa así decidir, luego de efectuar una reseña de los principales fundamentos y circunstancias en que se apoyó

    la acción declarativa intentada, el a quo valoró que la parte actora no tuviese por pretensión que se anulase y/o dejase sin efecto una conducta fiscal concreta y/o una verificación fiscal. Al mismo tiempo, sopesó que tampoco se encontraba demostrada la existencia de una actividad administrativa concreta que, en forma actual y directa, pusiese en peligro sus derechos.

    Sobre la base de las circunstancias apuntadas, entendió que de entrada se encontraba obligada a traer a primer plano importante doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así, citó y aplicó jurisprudencia del Máximo Tribunal en lo referente a que el ejercicio de la potestad jurisdiccional por el J. se encuentra subordinada a la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, y a que la observación de dicho requisito Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29945046#246762850#20191018081559148 resulta fundamental para la preservación del principio de división de poderes, por un lado, y, por el otro, en lo que respecta a que la demanda meramente declarativa no escapa a la necesidad de atender a las consecuencias de un acto en ciernes, cuya configuración requiere que medie una actividad administrativa que afecte un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo y que aquélla actividad tenga concreción bastante.

    Justipreció que la situación de incertidumbre que invocaba la actora, se vinculaba con la posibilidad de que el ente fiscal objetase la declaración jurada presentada, y con la vigencia de normas cuya aplicación resulta, actualmente, especulativa y meramente conjetural. Asimismo, juzgó que la actora pretendía obtener un pronunciamiento judicial que la pusiese a resguardo de eventuales e hipotéticas medidas que pudiera adoptar el Fisco, de considerar que la declaración jurada presentada se encontraba mal confeccionada; lo que -

    aseveró- no tiene resguardo judicial.

  2. Que, contra esa sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 75, y expresó agravios a fs.

    83/94, cuyo traslado fuera dejado sin efecto a fs. 98, en atención a que la demandada no ha comparecido en virtud de la etapa procesal y estado en que se hallan las presentes actuaciones.

    Los planteos que expone, sintéticamente, son los siguientes.

    En primer lugar, la recurrente se agravia de que el a quo haya entendido que en autos no se demostró la existencia de una actividad administrativa concreta que en forma actual y directa ponga en peligro sus derechos, pues sostiene que la acción de certeza instada es la vía idónea para suscitar la intervención judicial, toda vez que no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta y prematura.

    Señala en apoyo de su tesitura, con respecto a los requisitos que deben reunir las acciones meramente declarativas, que en el caso resulta aplicable lo resuelto por la Corte Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29945046#246762850#20191018081559148 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Suprema en la causa “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, en cuanto a que la inexistencia de una acto administrativo no implica en forma automática la improcedencia de la acción. Por ello, colige que la interpretación realizada en la sentencia apelada respecto de los requisitos de esta acción, es errónea.

    Argumenta que, a través de la demanda impetrada, se pretende clarificar el modo en que la firma Weatherford debe cumplir con sus obligaciones fiscales, en función de la inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley Nº 24.073 al caso concreto de autos, en razón de la modificación sustancial de las circunstancias fácticas y jurídicas que justificaron su dictado, como la desaparición de la estabilidad monetaria, lo cual vulnera de manera flagrante –según sus dichos- el principio de no confiscatoriedad y, consecuentemente, su derecho de propiedad, como así también los principios de legalidad, de capacidad contributiva, equidad y de igualdad, consagrados en nuestra Constitución Nacional. Cita el precedente “Candy” dictado por el Alto Tribunal.

    En el sentido expuesto en el párrafo anterior, expresa que, en el caso de autos, el estado de incertidumbre se produce al considerar la existencia de normas que le impiden aplicar los mecanismos de ajuste por inflación en el IG, por un lado, y, por el otro lado, por la jurisprudencia emanada de la CSJN en “Candy”, en el cual se autorizó la aplicación de dichos mecanismos en aquéllos casos en donde se demostró que su falta de aplicación conlleva la determinación de un impuesto confiscatorio.

    En segundo lugar, sostiene que existe una actuación concreta del Fisco Nacional en orden a cuestionar la aplicación de los mecanismos de ajuste impositivos en el caso concreto de la determinación del IG correspondiente al PF 2016. Agrega que fue iniciado un proceso de fiscalización bajo la O.

  3. 1663271, y que sin perjuicio de que no exista un acto administrativo de alcance particular Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29945046#246762850#20191018081559148 intimando a la firma al pago de diferencias ocasionadas en la aplicación del ajuste, la situación de incertidumbre se encuenta acreditada –según sus dichos- y surge de un contexto normativo y administrativo que W. tiene interés en esclarecer en forma inmediata.

    Advierte el reconocimiento del Estado Nacional sobre la situación producida por el mantenimiento de la disposición del artículo 39 de la LIG, para lo cual cita el Dictamen (PTN) Nº 375, del 4 de octubre de 2002, y la Instrucción General (AFIP)

    Nº 4/2010, de lo cual infiere que el Fisco Nacional ya tiene una posición tomada respecto a que no corresponde aplicar el macanismo de ajuste por inflación en el IG. Cita jurisprudencia de la Corte Federal, de esta Cámara y, en especial, de este Tribunal, como así...

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