Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Abril de 2023, expediente FSA 041000338/2007/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II
WAYAR, ROSARIO CRISTINA c/ ANSES
s/REAJUSTES VARIOS
Expte. N° FSA
41000338/2007 (Juzgado Federal N° 2 de Jujuy)
Salta, 28 de abril de 2023
VISTO
Y CONSIDERANDO:
1) Que con fecha 18/10/22 el juez aprobó la liquidación practicada por la parte actora por el período 24/05/05 al 30/06/17 por la suma de $435.672,45, la que comprende diferencias de capital al 6/09 por $49.414,69
e intereses por $386.257,76 calculados al 31/10/21, intimó su pago en el plazo de 15 (quince) días de notificada, e impuso las costas a la vencida.
2) Que en su presentación del 20/10/22 la demandada se agravió
manifestando errores en la metodología empleada por la accionante en la confección de la planilla ya que consignó de forma errónea el SAC, al no desagregar en los meses de junio y diciembre dicha suma y considerarla como remuneración en actividad para los meses en cuestión, generando diferencias indebidas a su favor.
Observó que en el mensual 08/2009 omitió tener en cuenta el suplemento docente establecido por la resolución SSS Nº 14/09 retroactivo a 03/2009. Asimismo, declaró que con posterioridad a esa fecha las diferencias entre haber reajustado y percibido son a favor de su mandante, mientras que la actora solo consignó el monto de $0,00.
También indicó que en el cálculo del 82% no se deben considerar los conceptos no remunerativos.
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II
Por otra parte, manifestó que su parte liquidó la sentencia de autos en 11/2022, la que será puesta al pago siempre y cuando supere los controles internos y externos del organismo.
Finalmente, se agravió de la imposición de costas argumentando que el art. 21 de la ley 24.463 establece en forma expresa que en “todos” los casos las costas serán impuestas por su orden, por lo que la aplicación de los arts. 68 y 69 del CPCCN decidida por el a quo deviene totalmente contraria a normas de orden público como lo es la mencionada ley.
Hizo reserva de caso federal.
2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora peticionó su rechazo conforme los argumentos expuestos en su escrito del 31/10/22.
3) Que de los antecedentes de la causa surge que, habiéndose iniciado la ejecución de sentencia, con fecha 21/09/18 la demandada denunció
el fallecimiento de la actora acaecido el 18/05/17.
Frente a ello, el 10/05/21 el Dr. L.G.G. acompañó
acta de defunción, declaratoria de herederos y poder en representación de la Sra. N.D.F., hija de la difunta Sra. Rosario C.W., a quien se le otorgó participación en autos.
Continuada la causa, se libró oficio al Ministerio de Educación de la provincia de Jujuy a fin de recabar los salarios activos de los cargos con el que se jubiló la accionante, lo que fue cumplimentado por dicha entidad con la grilla salarial correspondiente a los cargos de secretaria docente y maestra de grado, jornada simple, con 120% de antigüedad, y puesto a conocimiento de las partes el 15/10/21.
Seguidamente, con fecha 23/11/21 la actora presentó la liquidación por el período 24/05/05 al 30/06/17 por la suma de $435.672,45;
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II
la que fue impugnada por la contraria el 15/12/21 y aprobada en la resolución objeto del recurso de apelación que aquí se trae a resolver.
Se agrega que la ANSES puso en conocimiento la existencia de un derechohabiente previsional, cónyuge de la difunta y padre de la declarada heredera –Sr. C.H.F.- pero, posteriormente, denunció su fallecimiento producido el 28/02/19.
4) Que vistos los agravios de la accionada este Tribunal entiende que:
4.a) En primer lugar, se rechaza el agravio referido a que la accionante consideró sumas no remunerativas para determinar el haber reclamado en base al 82% del salario activo de los cargos con los que se jubiló, ya que del control efectuado se observa que consignó únicamente el total “remunerativo” de los salarios informados por el Ministerio de Educación de la provincia de Jujuy, tomando el 75% del cargo de maestra de grado y el 100% de secretaria docente, ambos jornada simple con 120% de antigüedad.
4.b) Tampoco podrá prosperar la objeción vertida respecto al sueldo anual...
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