Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Junio de 2015, expediente CAF 047976/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 47976/2014 WAVE AGENCIA MARITIMA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de junio de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que a fs. 161/166 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la resolución nº 21/08, dictada por el Administrador de la Aduana de San Nicolás mediante la cual se había rechazado el recurso de impugnación interpuesto por el agente de transporte aduanero “Wave Agencia Marítima S.A.” contra el cargo nº 007/07, formulado por la suma de 10.822 dólares estadounidenses en concepto de tributos que gravan la importación para consumo, por el faltante de la mercadería (2,9706%) resultante de la descarga del convoy de barcazas de bandera paraguaya efectuada en el puerto de San Nicolás, al amparo del MANI 06 059 MANI 001947 L.

    Como fundamento, y de manera preliminar, desestimó los agravios de la parte actora en orden a la pretendida falta de motivación y arbitrariedad de la resolución apelada. En tal sentido, sostuvo que en el dictamen jurídico previo n° 64/2007, a cuyos fundamentos se remitió la resolución aduanera apelada, se habían dado fundamentos suficientes para resolver la cuestión planteada.

    Asimismo, consideró que no correspondía admitir la aplicación de la tolerancia del 4% prevista en el Decreto 343/05 y en la Resolución General AFIP n° 2181/06 respecto de faltantes de mercadería originados en la Hidrovía Paraná-Paraguay, en la medida en que de las actuaciones administrativas y del informe pericial producido en la causa resultaba que la mercadería (minerales de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F. hierro) había sido transportada a “cielo abierto” y sin precintar, mientras que tales normas requieren que las diferencias constatadas a la descarga se hayan podido producir debido a “...condiciones intrínsecas de la mercadería transportada o circunstancias extrínsecas y que se demuestre que los precintos de identificación establecidos normativamente se encuentran intactos al momento de la descarga. Asimismo, surge de la propia norma que la tolerancia mencionada no será admisible en los casos en que el medio transportador no se encuentre precintado o que ello no fuera justificado técnicamente” (el destacado es del original). Indicó

    asimismo que el informe agregado a fs. 79/110 de las actuaciones administrativas no podía ser considerado como “justificativo técnico”

    en la medida en que el mismo había sido emitido con posterioridad a la presentación del MANI y del MIC/DTA ante el servicio aduanero y aún mucho después de la descarga objetada en la causa.

    Asimismo, puso de manifiesto que en la especie resultaba aplicable la Resolución 2914/94 (ex ANA), que en el punto 11.1 del Anexo III establece que en el transporte de cargas sólidas a granel el margen de tolerancia en concepto de diferencias de cálculo es del 0,6% del total de la carga, en más o en menos, considerándose a los efectos fiscales correcta la cantidad declarada siempre que no exceda ese límite. Por tal motivo, y en la medida en que la diferencia detectada en el caso de autos (2,9706 %) resultó superior al margen de toleracia admisible, consideró que correspondía el pago de los tributos por esa diferencia en virtud de la presunción establecida en el artículo 142 del Código Aduanero.

    Por tales razones, concluyó que resultaba aplicable lo establecido en el artículo 142 del Código Aduanero y, en la medida en que en el caso no se...

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