Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 3 de Mayo de 2016, expediente CIV 053789/2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSALA D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 53789/2014 - W SA c/ C, C N s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO Buenos Aires, de mayo de 2016.- PS Y Vistos. Considerando:

I- La sentencia de fojas 673/80, en virtud de la cual se desestimó la excepción de falta de personería e hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por W, condenando a C N C a desalojar los inmuebles -motivo del litigio- fue recurrida por el demandado quien expuso sus quejas a fojas 686/95 vuelta, las que merecieron respuesta a fojas 697/701.

Agravia a la emplazada la decisión de grado, en cuanto no se admitió la excepción de falta de personería incoada.

Cuestiona asimismo el apelante, que no se haya receptado la prueba por él ofrecida, (excepto la documental), ya que oportunamente el sentenciante decidió desestimar la prueba confesional y la pericial contable, por considerarlas inconducentes.

Expresa además el recurrente, que no se logró

acreditar la existencia de una causal por la cual se inició la acción de desalojo y que el juzgador ignoró su mejor derecho a la posesión sobre los inmuebles en cuestión.

Por último impugna el trámite sumarísimo dispuesto en las presentes actuaciones.

Preliminarmente diremos que, para decidir no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113: 276:132:

Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #23824224#152358209#20160502121231196 280:3201; 303:2088; 304:537; 307:1121; entre otros , arts. 386 y concs. del CPCC).

II- Planteado así el asunto, y en lo que respecta al primer agravio sujeto a consideración advertimos que el señor juez de grado rechazó la excepción de falta de personería invocada por el demandado sobre la base de las siguientes consideraciones. 1) En primer lugar, se advirtió de la existencia de un poder otorgado por la firma actora (ver fojas 423/29). Señaló el magistrado en punto a ello que, tanto la representación invocada por quien lo confiriera, la existencia y vigencia de sus estatutos y extremo que hacen a la validez del mandato, incumbe al notario interviniente su corroboración y que, es carga exclusiva de quien lo impugna, justificar que el mismo no cumple con los requisitos requeridos por la ley del lugar de otorgamiento. Asimismo, agregó el señor juez de grado que los actos otorgados en el país extranjero se rigen por las leyes de ese país, no pueden ser impugnados por falta de forma requeridas por nuestras propias leyes y que, la personería invocada de acuerdo a poderes otorgados en el extranjero no se puede desconocer, destacando que la intervención del notario público hace presumir “la legalidad del acto y el cumplimiento de las...

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