Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 30 de Marzo de 2023, expediente COM 015376/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “WATCHMAN SEGURIDAD SA C/ ABRIL SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM

15376/2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. WATCHMAN SEGURIDAD SA (en adelante “W.”)

promovió demanda contra ABRIL SA, y le reclamó el pago de $11.806.056,67, con más los intereses, costos y costas. Aclaró que, previo al inicio de esta acción, realizaron una mediación previa obligatoria que cerró el 9/2/2017 sin arrojar resultado positivo.

Explicó que es una empresa de seguridad privada y que en el marco de dicha actividad en el año 2003 fue contratada por Abril, que es titular de un barrio privado en Hudson, Provincia de Buenos Aires. Mencionó

que luego de 13 años de relación contractual, la demandada, rescindió de manera intempestiva e incausada el contrato.

Refirió a la modalidad bajo la cual se ejecutaba el vínculo: la accionante facturaba mensualmente los servicios de seguridad privada y la demandada abonaba dentro de los 20 días de emitida la factura. Destacó que ello surge de la escritura consignada en las facturas.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Explicó que a pesar de que su parte cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo, la accionada dejó de pagar las facturas por los servicios realizados hasta la fecha de resolución contractual.

Enunció que el objeto de la demanda son las facturas pendientes de pago y la indemnización de dos meses como mínimo en concepto de preaviso.

Detalló los documentos que componen el reclamo de la suma dineraria de $5.806.056,67, que se integra con las facturas Nros. 0003-

00012310 y 0003-00012473 y aclaró que a ellas debía descontársele el monto documentado en una nota de crédito N° 0003-00001544 del mes de julio de 2016.

Aludió al deber de preaviso que rige en materia contractual y USO OFICIAL

expuso que se aplica lo que prevé el art. 1279. Manifestó que si bien la conducta de abril no puede reputarse como dolosa, si debe ser calificada como irresponsable y abusiva. Adujo que la finalidad del preaviso importa brindar a la actora la posibilidad de adoptar cualquier medida tendiente a mantener el nivel de facturación, buscando nuevos clientes o reinsertándose nuevamente en el mercado. Cuantificó la indemnización por preaviso en dos meses de facturación, tomando como parámetro los últimos dos meses de prestación de servicios de seguridad en favor de la demandada. Lo justipreció

en la suma de $6.000.000, sin perjuicio de que de la prueba pudiera resultar un monto mayor.

Aludió a la medida cautelar solicitada y señaló que si bien en ambas instancias consideraron que no estaban reunidos los extremos correspondientes para ordenar el mantenimiento de la medida, de las constancias del expediente se sigue que fue demostrado que la demandada incumplió con el pago de los servicios que su parte prestó.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Señaló que en esa medida surgen reconocimientos de la demandada tales como la recepción de las facturas, sin haber demostrado que fueran impugnadas oportunamente; la celebración del contrato, por el cual tenían derecho a retener hasta un máximo de 30% por las diferencias en los servicios mensuales facturados; la existencia de una deuda, la duración de 13 años del contrato de locación de servicios y que este se celebró por tiempo indeterminado, la falta de cancelación de las facturas impagas.

Además, indicó que la pericia contable que se realizó en el expediente acreditó la verosimilitud del derecho invocado así como que la deuda que reclamó la accionada está debidamente registrada en los libros contables de la actora, se encuentra impaga y con plazo vencido.

Aludió al contrato que celebraron el 11 de Abril de 2012, en el cual USO OFICIAL

establecieron que la duración sería de 36 meses. No obstante, luego de la finalización, la demandada lo rescindió de manera unilateral e incausada provocando el derecho de W. a percibir un preaviso, consistente en dos meses de facturación. Añadió que en el acta notarial de rescisión del 16.6.2016 reconoció que el contrato entre las partes se extinguió el 11 de Abril de 2015 y que luego se transformó en un contrato por tiempo indeterminado.

Destacó que la actora jamás impugnó las facturas y que lo que invocó relacionado con que habría sobrefacturado servicios de seguridad por $400.000 no fue demostrado.

Ofreció prueba.

  1. ABRIL contestó demanda. En primer lugar, planteó una recusación sin causa y solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas a la actora.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación De seguido, formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por la contraparte y contestó demanda.

Mencionó que la accionante carece de acción para reclamar el cobro de las facturas así como para pedir una indemnización sustitutiva del preaviso. Añadió que la actora se obligó a mantener indemne a la demandada por los juicios laborales que iniciaran sus empleados contra Abril,

así como de los reclamos de daños y perjuicios que sufrieran los propietarios del predio. No obstante, señaló que la accionante no cumplió con esas obligaciones, pues recibió reclamos de empleados despedidos así como de dos de las víctimas en un robro perpetrado en el club de campo. En consecuencia, señaló que se encontraba facultada a retener los importes facturados hasta cubrir los montos reclamados, los cuales superan los saldos USO OFICIAL

retenidos.

Respecto de la indemnización sustitutiva del preaviso que pretendió la actora, destacó que en el contrato acordaron la facultad de rescindirlo sin causa en cualquier momento y establecieron que ello no daría lugar al pago de indemnización alguna, con excepción de los daños y perjuicios eventuales.

Resaltó que la accionante omitió acompañar el contrato y referir a la obligación de mantener indemne a la demandada que allí asumió. Alegó

que ello implicó el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo.

Reconoció la celebración del vínculo con la empresa accionante y que luego de operado el vencimiento en abril de 2015 continuó

prorrogándose de manera tácita, hasta que lo dio por finalizado en junio de 2016. Agregó que la accionante se comprometió a prestar los servicios Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación afectados así como los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del acuerdo.

Aludió a la modalidad bajo la cual contrató los servicios de la demandante: la cantidad de horas que facturaba eran controladas por la Gerencia de Seguridad de la demandada y, en caso de corresponder, se impugnaban y se requería por la diferencia detectada una nota de crédito para su re facturación. Sin perjuicio de ello, explicó que para evitar la suspensión de la prestación de los servicios de seguridad, la factura se abonaba.

Indicó que el 2/7/2015 la accionante le comunicó a Abril por correo el acuerdo al que había llegado con sus directivos, respecto del valor hora que regiría desde el mes de julio a diciembre 2015. Añadió que desde USO OFICIAL

enero 2016, W. aumentó de manera unilateral e indebida el precio de la hora y que esos nuevos valores no fueron los acordados entre los directivos de ambas empresas. Señaló que frente a esa decisión unilateral,

Abril resistió mes a mes hasta que su Directorio decidió no pagar las dos últimas facturas, en garantía, entre otros conceptos, de las impugnaciones que había realizado y que la accionante no reconocía.

Refirió al intercambio por correo electrónico que se dirigieron en junio de 2016, en el que reiteraban las diferencias del precio y las horas no prestadas, así como los importes sobrefacturados que no contaban con el acuerdo de los directivos.

Manifestó que el 8/6/2016 G., empleado de la actora, le respondió que se emitirían ajustes en las facturaciones, pero dijo que la factura del 30/6/2016 también estaba sobrefacturada.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Aludió a los correos electrónicos que enviaron, relativos al precio de la hora y destacó que resulta llamativo que la demandada no hubiera hecho ninguna mención a dichas comunicaciones.

Resaltó que se encuentra facultada contractualmente a retener las sumas de dinero y citó la cláusula del contrato que justifica esa atribución.

Destacó como se componen los saldos que tenía derecho a retener: a) juicios laborales: dijo que durante la vigencia del contrato fueron varios los empleados de la demandada que iniciaron juicios laborales por...

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