Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA, 23 de Enero de 2017, expediente COM 017163/2016

Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorCAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA COM 17163/2016 WATCHMAN SEGURIDAD S.A. C/ ABRIL S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA Buenos Aires, 20 de enero de 2017.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 476, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia denegó la apertura de la feria judicial que fuera solicitada por la firma Abril S.A.

  1. El recurso fue interpuesto por la nombrada a fs. 477, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 479/480.

  2. Cabe recordar que la habilitación de la feria judicial es una medida que, por su carácter excepcional debe ser aplicada con carácter restrictivo y sólo para aquellos supuestos en que el asunto no admita demora (art. 153 código procesal y art. 4 RJN).

    Las razones de urgencia inspiradoras de tal pedido son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos, en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso cuando, por la naturaleza misma de la situación planteada, la prestación de aquel no puede diferirse hasta la reanudación de la actividad jurisdiccional ordinaria (CNCom, Sala de Feria, en autos “Pandelo Hermanos S.A. c/ Massalin Particulares S.A. s/ ordinario, del 14/01/05; entre otros).

    Tales requisitos se verifican cumplidos en la especie.

    Fecha de firma: 23/01/2017 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28753281#170587689#20170120132427665 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA En prieta síntesis, el quejoso requirió la habilitación de la feria a los efectos de posibilitar la reanudación del proceso (ver fs.

    473/475).

    Esto último, con la finalidad de que se diera tratamiento a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución de fs. 426/428, recursos que, como destacó el primer sentenciante, aún no han sido sustanciados.

    Ahora bien, la resolución cuya revisión se pretende mediante la consideración de aquellos recursos, dejó sin efecto una medida cautelar que afectó fondos de la emplazada –aquí recurrente-, por una importante suma.

    No obstante el reconocimiento favorable a su pretensión que en aquel decisorio fue efectuado, su ejecutividad –la de esa resolución-, quedó supeditada a que ella adquiriera firmeza (ver...

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