Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Diciembre de 2022, expediente CNT 061605/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 61.605/2017CA1 AUTOS: "WASYLUK, CARLOS

JOSE c/ SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL". JUZGADO Nº 75-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Remitidas las actuaciones a esta Sala III, en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora corresponde analizar el porcentaje de incapacidad psicológica reclamada, toda vez que la parte entiende que el perito debió consignar un 10% de incapacidad en lugar de un 5%, toda vez que el baremo ley no establece una escala de mínimos y máximos sino que fija un determinado porcentaje para cada REACCION VIVENCIAL ANORMAL

NEUROTICA -R.V.A.N.-que determina. Así la incapacidad para “R.V.A.N.

Histérica de Conversión Grado II” sería del 10 % y no del 5%

Ahora bien, con respecto al daño psicológico, hago conocer mi criterio general, el que será aplicado en las circunstancias específicamente análogas al caso de autos (ver S.D. CAUSA Nº 22.681/2011/CA1

ARANDA ERNESTO C/ PACUCA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

del 29.09.16, del registro de Esta Sala):

Cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico,

integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material,

como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador

.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral

.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material

.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático,

provocándole un daño

.

Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce,

que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.

.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J.,

IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)

.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída,

"Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial",

Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.)

.

“Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física”.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada

.

Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material”

psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico”.

Analógicamente, si uno puede tener daño moral sin daño material,

con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico

.

Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral

.

Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Cám. N.. Civ., sala B, 16/11/1999, "., B. D. c/

Zunino de C., L.M. y otros", L.L. 2000-D-493)

.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias

.

“Progresivamente, sostuve, ya como titular del juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, lo afirmado ut supra. En particular, lo referente a la diferencia entre la incapacidad psíquica y el daño moral, al punto de sostener la posibilidad de que un daño de tipo espiritual pudiese ser previo y terminar, lamentablemente, por afectar la psiquis (“Lazarte, C.D. c/ Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia Nro. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”.

Asimismo, en el fallo reseñado compartí la jurisprudencia de esta Cámara, según la cual “el daño psíquico está referido, como el físico, a la incapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social. El daño psíquico y moral son conceptos independientes y, por lo tanto, susceptibles de indemnización autónoma” (CNAT, Sala VII expte nº 26483/94 sent. 36353 9/10/02 "M., M. c/ Femesa s/

Accidente"; CNAT. S.D. 38309. (10/03/05 “Fiorentini, O.N. c/Multicanal SA s/Accidente”

Sala VII)

.

Obsérvese que, esta interpretación que entiende que, el daño material es diferente al daño moral –espiritual-; y que a su vez, el primero contiene al daño físico y al daño psíquico, mereciendo cada cual una tutela propia y efectiva, es la receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación (sobre la aplicación del mismo, será un tema sobre el que volveré)

.

Así, los artículos 1738 -Indemnización-; artículo 1740 –Reparación plena-; artículo 1746 –Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica-, hacen el distingo de este modo, toda vez que menciona y trata por un lado, las lesiones físicas y psíquicas como daños materiales, y por el otro, a las afecciones espirituales como daño moral, al enumerar los bienes jurídicos que deben protegerse

.

En particular, el artículo 1738 expresa que “La indemnización…

incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida

(la negrita me pertenece)”.

De esta forma, entiendo que la psiquis de un sujeto, como bien tutelable, merece un resarcimiento individual y propio. Y, por ello, debe ser indemnizado en forma autónoma, atenta la distinta naturaleza del bien tutelado. En efecto, debe ser resarcido como un bien propio del ser humano, distinto al sentimiento comprendido en el agravio moral y a la integridad física del individuo

.

Por otra parte, también es importante destacar el criterio de la suscripta sobre los baremos.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Así, tal como lo expresé en autos “ALVAREZ,

F.D. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”,

SENTENCIA DEFINITIVA -CNT 23011/2016/CA1- que he sostenido invariablemente, que:

(…) los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y que las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas de evaluación de las incapacidades, pero ello no implica que sean vinculantes (ver autos "ANDRADE, J.L.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

, (CNT 55025/2011/CA1,) de fecha 10/06/16, del registro de esta Sala III, entre tantos otros).

Así, con independencia de esas tablas existen otras estimativas,

llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales relacionados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB

MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la Sala IX).

En tales términos, sostuve en autos “IRRAZABAL, MARÍA

FERNANDA ELISABET C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL

, SD N° 93696,

de fecha 30/08/2013, en el cual, justamente la parte demandada se agraviaba por la aplicación del baremo...

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