Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 027261/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 27.261/2020/CA1

EXPTE. Nº CNT 27261/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87781

AUTOS: “WASSMUTH, R.G. C/ EZCA SERVICIOS GENERALES

S.A. S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 19)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. - El origen de estos autos acontece con la demanda iniciada el 25/11/2020 por el Sr. R.G.W. contra Ezca Servicios Generales,

    persiguiendo el cobro de las sumas en concepto de indemnización por despido y demás rubros y agravamientos que indica.

    El actor refiere que el 27/11/2018 ingresó a prestar tareas en relación de dependencia para la demandada, quien se dedica a brindar servicios tercerizados.

    Detalla que realizaba tareas de mantenimiento y limpieza encuadrables en el CCT N° 281/96, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 06:00 a 14:00 hs. y sábados de 06:00 a 10:00 hs., con una remuneración bruta de $30.053.

    Explica que el 12/08/2020 recibió una comunicación de la empleadora a tenor de la cual lo suspendía, indicando como fecha de reintegro en las labores el 27/08/2020, siendo que ese mismo día recibió una comunicación de despido con causa por supuesto incumplimientos a normas sanitarias; la cual rechazó, conforme surge reflejado en los despachos que hacen al intercambio telegráfico habido entre las partes.

    Sostiene que la comunicación rescisoria es arbitraria, ambigua e injustificada, incumpliendo con las previsiones de los arts. 243 y concs.. de la LCT,

    dadas las generalidades en que incurre.

    Con fecha 26/04/2021 Ezca Servicios Generales S.A. contestó la demanda conforme los términos allí expuestos.

    La perita contadora designada en autos, 01/11/2021 presentó el informe y acompañó como anexo 1, datos según información liquidatoria registrada en el Libro de Sueldos y J..

    El accionante el 08/11/2021, impugnó la pericia, con el argumento que no ha efectuado un cálculo indemnizatorio conforme los términos de la demanda y de los puntos solicitados; en tanto se efectúa un cálculo sin las multas peticionadas (Ley 25.323 y art 80 LCT).

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    La sentencia hizo lugar a la pretensión de R.G.W. al ordenar que la demandada le abone indemnización por preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales e incidencia del S.A.C. sobre los mismos, multas de los art. 2 ley 25.323 y art. 45 ley 25.345, más la multa dispuesta por decreto 34/2019.

    Todo ello con más los intereses respectivos y costas a cargo de la demandada; Concluyó

    que, no existe discusión en cuanto a que la empleadora decidió el despido del actor en los términos de la CD -N°3226197-1 de Correo Andreani- impuesta en fecha 27/08/2020, la que dada su generalidad y vaguedad, no cumplimentó a su modo de ver con los recaudos del art. 243 de la LCT,

    Ello lo resolvió de tal manera, al puntualizar que no especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que involucraría a la falta cometida, indicando concretamente fecha, hora, dirección del lugar, personas involucradas, normativa que supuestamente fue incumplida, testigos presenciales, forma en que se tomó

    conocimiento de la falta.

    Asimismo, entendió que la empleadora no dio al actor la posibilidad de efectuar descargo.

  2. - La decisión del magistrado resultó apelada por Ezca Servicios Generales S.A , en formato digital el 09/04/2023, con réplica del 12/04/2023. Se alza también contra dicha resolución, la perita contadora actuante, Guadalupe D´ Esposito con fecha 31/03/2023.

    La demandada en primer lugar, se agravia que el magistrado de grado toma como base de cálculo los $ 34.307,63 presentados por la perita contable en el anexo 1, dejando de lado la explicación que la profesional realiza en relación a los rubros remunerativos y el CCT 281/96, que estima aplicable al caso.

    Esgrime que ello deriva de tomar el rubro “viático” como “remunerativo”, el que considera que no debe integrar la liquidación presentada por la actora (cfr. art. 106 de la LCT).

    Remarca que, lo resuelto genera un rédito económico en favor del actor que se traduce en un enriquecimiento sin causa; por lo que solicita que se tome como base de cálculo el monto denunciado por la perita como remunerativa, de $ 30.053, esto es “sin contar los viáticos”.

    Como segundo agravio considera que la aplicación de multa impuesta conforme el art. 2 de la ley 25.345, requiere de la constitución en mora del demandado,

    situación que no se cumplió en autos; tachándola de inconstitucional en tanto ataca el derecho de propiedad del recurrente (art. 17 de la CN), arts. 14, 14 bis, 16, 18, 28, 31 ss.

    y cc de la CN.

    En tercer término, se queja de la aplicación de la multa establecida por el art 45 ley 25.345, ya que el intercambio telegráfico no fue desconocido por las partes y Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023 2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. Nº CNT 27.261/2020/CA1

    el demandado puso a disposición los certificados de ley, agregando los mismos a la contestación de demanda.

    En cuarto lugar, se agravia por la condena al pago de la indemnización agravada por el decreto 34/2019, en tanto produce un gravamen irreparable. Cuestiona la inconstitucionalidad de tal normativa.

    De igual forma, considera agraviante la aplicación del Acta 2764, en tanto su aplicación refiere que le genera un menoscabo de índole patrimonial, que se traduce en un enriquecimiento sin causa del trabajador por lo que pide la inconstitucionalidad de las normas de aplicación.

    En último término, considera elevada la regulación de honorarios y solicita su reducción.

  3. - Sentados los elementos fácticos, anticipo que, por mi intermedio,

    ninguno de los agravios tendrá recepción favorable.

    En relación a la primera de las quejas, el recurrente se limita a cuestionar la conformación del cálculo indemnizatorio, es decir la concurrencia de los rubros indemnizatorios, mas no la base fáctica de los hechos relatados por el actor e interpretados por el magistrado antecesor, los que arriban firme a esta instancia.

    Ello es así, debido a que dirige su agravio primigenio a cuestionar que la sentencia adopta como base la mejor remuneración mensual normal y habitual de $

    34.307,63, que informa la experta contable para el mes de julio de 2020 -conforme luce en el Anexo 1 acompañado al informe pericial presentado el 01/11/2021, dejando de lado las previsiones del CCT 281/96. Esboza que este convenio colectivo en su artículo 19 establece que los viáticos no son remuneratorios y por ende no deben formar parte de la mejor remuneración normal y habitual.

    Al respecto la sentenciante manifestó que: “...corresponde entonces hacer lugar a las pretensiones introducidas en la forma en que han sido procuradas -que en lo esencial no merecen reparos- para lo cual se ha utilizado como base la mejor remuneración mensual normal y habitual de $ 34.307,63 que informa el experto contable para el mes de julio de 2020 (ver anexo 1), suma ésta que considero razonable y adecuada a las labores, antigüedad, jornada completa), funciones que desempeñaba la actora (cfr. arts. 55, 56 y concs. de la L.C.T.)...”.

    Comparto el criterio sustentado en la decisión en crisis de considerar incluido el abono de viático perteneciente al mes de julio del 2020, tal como lo cotejó la pericia obrante ya citada, en la base de cálculo como mejor remuneración normal y habitual.

    En el presente caso, surge del citado Anexo I, parte integrante del informe pericial presentado con fecha 01/11/2021 y titulado: “Datos s/ información liquidatoria Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    registrada en el Libro de Sueldos y J.”, que el monto abonado al actor en concepto de viáticos, resulta una suma que se abonaba en forma normal y habitual, que no estaba sujeta a rendición de gastos; al menos eso se advierte de la sola lectura de dicha planilla.

    Ello debe interpretarse así, desde que no fue acreditada por la demandada que la suma correspondiente a viáticos se encontraba sujeta a la correspondiente rendición de cuentas, siendo entregada la cantidad sin posibilidad de comprobar documentalmente el gasto constituyendo por esto parte del salario.

    De acuerdo al artículo 106 de la LCT, los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.

    En momento alguno la demandada demostró, que la suma acreditada por la experta contable, cobrada por el actor en carácter de viático dentro del salario de julio de 2020 se corresponda con un gasto efectivo y acreditado. No existe constancia alguna en autos que le reste valor remuneratorio al adicional, ningún comprobante exigido para el pago, ni por gastos específicos de traslado.

    En ese sentido no cabe duda de la calidad salarial de la suma en cuestión,

    ya que la cantidad entregada sin obligación de rendir cuentas o sin posibilidad de comprobar documentalmente el gasto, es salario.

    No obsta a ello los términos del art 19 del CCT 281/96, debido a que no estamos ante el primer presupuesto allí previsto, porque la empleadora no acreditó que se hayan configurado tales extremos de...

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