Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Octubre de 2022, expediente CAF 004305/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

4305/2021 WARPACHOWICZ, J.J. c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 10

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor J.J.W. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso ‘c’, de la ley 20.628, y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro que perciben de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de las sumas descontadas desde que accedió al beneficio, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia, al admitir parcialmente la demanda (ver el pronunciamiento del 21 de junio de 2022), resolvió:

    (i) “Rechazar la acción interpuesta por Sr. Juan José

    WARPACHOWICZ dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617”.

    (ii) “Reintegrar las sumas que fueran retenidas al actor sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430”.

    (iii) “Imponer las costas en el orden causado”.

    Para decidir de ese modo, en cuanto aquí más interesa, sostuvo que:

    1. Del precedente de Fallos: 342:411 deben extraerse las siguientes reglas: (i) “la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones,

      retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el Fecha de firma: 25/10/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      trabajo personal”; (ii) “la exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad”; y (iii) “la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario,

      su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente ‘G.’ (Fallos: 342:411)”.

    2. “[E]s menester analizar la procedencia de la devolución de las sumas abonadas al amparo del régimen normativo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.617, para lo cual, se requiere con carácter previo, indagar acerca de su constitucionalidad”.

    3. “[L]os beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador”.

    4. “[E]l cobro del impuesto a las ganancias de las personas en actividad y de los jubilados responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza, toda vez que el primero tributa sobre los ingresos que son fruto del trabajo y, por otro lado, el segundo paga sobre los beneficios jubilatorios que obtiene del sistema nacional de la seguridad social, que no se integran únicamente con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad. En conclusión, el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición”.

    5. “[C]orresponde analizar si el sub lite resulta subsumible en la ratio decidendi del fallo ‘G.’. Al respecto, no se encuentra controvertido que el Sr. WARPACHOWICZ es retirado de la Policía Federal Argentina, percibe sus haberes por conducto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, y que al momento de iniciar su demanda se le habían realizado descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias”.

      Fecha de firma: 25/10/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      4305/2021 WARPACHOWICZ, J.J. c/ EN - AFIP - LEY

      20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 10

    6. “[C]abe concluir en cuanto a la inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulados ‘García’ (Fallos: 342:411)

      y ‘Calderale’, del 01/10/19. (…) no acceder a lo solicitado, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en ‘G.’ se trata de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175)”.

    7. “[C]orresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430”.

    8. “En mérito de lo expuesto, corresponde ordenar el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas sobre su haber previsional durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, la cual tiene efectos a partir del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive (…) que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda (v.

      Asignación de causa con fecha 08/04/21)”.

    9. “[L]a liquidación deberá practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el momento del efectivo pago”.

    10. Dada la sanción de la ley 27.617 y “conforme se desprende del recibo previsional acompañado, a abril de 2022, el Sr.

      WARPACHOWICZ percibía una suma bruta de $408.701,29,

      encontrándose por ende, alcanzado por el mentado impuesto”.

    11. “[L]a Ley Nº 27.617, fue una decisión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR