Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Mayo de 2008, expediente B 64693

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.693, "W., A.L. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.L.W., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios, y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución dictada por el Directorio de la entidad previsional accionada el día 30-VIII-2002 por medio de la cual se le denegó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su madre.

Asimismo, solicita que se condene a la demandada al otorgamiento de dicho beneficio.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Jubilaciones, Subsidios, y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien a través de su representante legal, contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad del acto impugnado.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    Relata la actora que, con motivo del fallecimiento de su madre -beneficiaria de la pensión derivada de la jubilación de su padre- solicitó a la Caja accionada el otorgamiento de aquel beneficio, con fundamento en el art. 40 inc. "b" de la ley 11.761.

    Dicha norma, según argumenta, establece que en caso de muerte del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, tendrán derecho a pensión -entre otras personas en orden excluyente- los hijos solteros del causante en las condiciones del inciso "c"; es decir, que a la fecha de su fallecimiento se encontraren exclusivamente a cargo por carecer de medios de vida.

    Expresa que el Directorio de la entidad previsional denegó dicho pedido con fundamento en que "la solicitante no acreditó la existencia de discapacidad y en caso de existir, que ésta se hubiera producido antes o al tiempo de cumplir los 18 años de edad".

    Señala que el acto impugnado realiza un encuadre erróneo de su reclamo en cuanto éste no se apoya en la existencia de incapacidad psicofísica alguna sino en la imposibilidad económica de procurar su sustento económico, luego del fallecimiento de su madre.

    Pone de relieve que no posee trabajo debido a que ha cuidado de su madre durante treinta años, dedicando gran cantidad de horas a su atención. Puntualiza que, sin especialización técnica y a los cincuenta y ocho años, le resulta imposible insertarse en el mercado laboral.

    Manifiesta que la situación de desamparo a la cual hace referencia fue expuesta en la información sumaria tramitada ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial San Isidro, agregada a las actuaciones administrativas.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la situación de desamparo provocada por la muerte de quien percibía el beneficio de pensión, alegando que su caso debe ser resuelto de conformidad a aquellos precedentes.

  3. La Caja accionada contesta la demanda solicitando su rechazo.

    Sostiene que la pretensión resulta inatendible toda vez que la protección previsional de los hijos mayores de dieciocho años que no se encuentren incapacitados para el trabajo, no tiene recepción en la ley 11.761.

    Destaca que la enunciación que realiza el art. 40 de la norma citada es taxativa y excluyente; por lo cual, resulta -a su juicio- imposible ampliar el número de beneficiarios ni incluir a otros por vía interpretativa.

    Justifica la denegatoria del beneficio pensionario en la ausencia de tal disposición y explica que los fundamentos expuestos en la resolución impugnada relativos a la falta de acreditación de la incapacidad física, no hacen más que corroborar el único supuesto por el que la actora podría -a su criterio- pretender el otorgamiento de la pensión bajo el régimen de la ley 11.761.

    Denuncia que la accionante confunde deliberadamente la norma aplicable -conducta que, además, califica de temeraria- en cuanto cita el inc. "c" del art. 40 de la ley 11.761 como fundante del derecho cuyo reconocimiento pretende, cuando en rigor, su situación debe ser encuadrada en el inc. "a" al cual remite expresamente el inc. "b" de dicha ley.

    Ofrece como única prueba los expedientes administrativos y hace reserva del caso federal.

  4. La actora contesta el traslado conferido con motivo de la acusación de la demandada relativa a la invocación temeraria del derecho aplicable, negando que hubiera un error y afirmando su pretensión de reconocimiento del derecho a pensión en su calidad de hija exclusivamente a cargo del causante con pie en el art. 40 incs. "b" y "c" de la ley 11.761.

  5. Los expedientes administrativos acompañados a la causa ponen de relieve lo siguiente:

    1. El afiliado a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires -F.H.W.- falleció el 5-IV-1963 (fs. 5, exp. adm. 1909/63) a consecuencia de lo cual, el ente previsional demandado acordó el beneficio de pensión a su cónyuge -A.E.B. de W.- en concurrencia con su hija menor -A.L.- hasta que ésta alcanzara la mayoría de edad (fs. 9, exp. adm. cit.).

    2. La viuda del causante percibió el beneficio pensionario referido hasta el momento de su muerte, ocurrida el 29-IV-2002 (fs. 15/27, exp. adm. cit.).

    3. El 10-VII-2002, la hija del causante -actora en autos- solicitó a la Caja demandada el otorgamiento del beneficio de pensión transcribiendo el art. 40 incs. "b" y "c" en los siguientes términos: "En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, tendrán derecho a pensión las siguientes personas en el orden excluyente que se consigna: ... Inciso b) Los hijos solteros del causante en las condiciones del inciso c). Inciso c) Si a la fecha del fallecimiento se encontraren exclusivamente a su cargo, por carecer de medio de vida" (sic) (fs. 2, exp. adm. 1909/7).

    4. A fs. 18 de las actuaciones administrativas antes señaladas obra el acta de la información sumaria asentada el día 9-X-2001 (seis meses antes de que falleciera la beneficiaria de la pensión) por medio de la cual expone la señora A.L.W. que "... es de estado civil divorciada, de profesión ama de casa ... que carece de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, que vive con su madre A.E.B. de W. desde hace treinta años, la que está bajo su cuidado, que se mantienen ambas con la pensión que percibe su madre, y que no tiene trabajo", todo lo cual ratifican dos testigos.

    5. La Dirección de Asuntos Legales dictaminó en contra del otorgamiento del beneficio pretendido por considerar que...

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