Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Agosto de 2018, expediente CAF 070118/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 70.118/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

W., Tingyu c/ E.N. – Mº Interior O.P. y

V. - D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.

, contra la sentencia obrante a fs. 105/108, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor T.W., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 84 de la Ley nº 25.871, contra la D.osición SDX nº 182969, dictada el 18/09/2017, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la D.osición SDX nº 101174.

    Mediante esta última, dictada el 4/05/2016, la Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo: D.N.M.) había resuelto: a) denegar el beneficio solicitado por el Sr.

    W. (art. 1º) –consistente en la obtención de la admisión y permanencia en el territorio nacional–, b) declarar irregular su permanencia en dicho territorio (art. 2º), c) ordenar su expulsión en los términos del art. 61 de la Ley nº 25.871 (art. 3º), y d)

    prohibir el reingreso por el término de cinco años (art. 4º).

    Para así decidir, la D.N.M. tuvo en cuenta que el extranjero había solicitado su admisión en el Territorio Nacional y que, de las actuaciones administrativas nº 172597/2015, surgía que el mismo había ingresado al país sin someterse al control migratorio correspondiente. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. i), de la Ley nº 25.871.

    Sentado ello, se observa que la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual se entendió que el acta que dio pie al dictado de la resolución impugnada y de las actuaciones posteriores que, por una cuestión lógica, incluyen a la D.osición SDX nº 101174 y a la posterior ratificatoria SDX nº 182969 y, en consecuencia, otorgó un plazo a la demandada para que volviera a expedirse sobre la situación migratoria del actor, saneando los defectos hallados, para resguardar el derecho de defensa del extranjero.

  2. Que, mediante la sentencia obrante a fs. 105/108, la Sra. Jueza a quo hizo lugar al recurso interpuesto por el Sr. W..

    Para así decidir, la Sra. Magistrada actuante comenzó por remitir al dictamen de la Sra. Fiscal Federal respecto del planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/2017 y en cuanto al procedimiento sumarísimo, por lo que desestimó

    los planteos que contra dicha norma dirigía el actor.

    Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30543788#213614179#20180829121834000 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 70.118/2017 Sentado ello, se consideró que la cuestión a resolver quedaba circunscripta a dilucidar si la D.osición SDX nº 182969 del 19/09/2017 se ajustaba a derecho. Seguidamente, se puso de resalto que:

    - Del Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar (fs.

    5/6 del expte. administrativo), surgía que el actor había manifestado no comprender el idioma castellano.

    - En el ítem “D) Firma del Acta” se omitió consignar el horario de la actuación en cuyo marco recayó aquella declaración, y tampoco se tildó alguno de los tres casilleros preestablecidos. En tal sentido, se consideró que completar alguno de los casilleros resultaba fundamental en el caso de que el extranjero no conociera el idioma, bajo el entendimiento de que el último de los casilleros contiene la siguiente leyenda: “previa lectura en alta voz que el intérprete interviniente efectúa en el idioma del extranjero y en presencia de los comparecientes”.

    - Tampoco obra sello aclaratorio del funcionario que suscribió el acta en cuestión.

    - Tampoco obra aclaración del nombre del intérprete, en el lugar de la firma.

    En función de estas circunstancias, la Magistrada a quo consideró

    que la nulidad de dicho documento surgía palmaria y que, en el caso, no se requería que la misma fuera redargüida de falsedad. En tal sentido, y a los fines de garantizar el derecho de defensa del aquí actor, se entendió que correspondía declarar la nulidad del acta de declaración migratoria, como así también de las disposiciones posteriores que tuvieron a aquella como antecedente.

    Finalmente, y en atención a las particularidades de la cuestión debatida, se distribuyeron las costas en el orden en que fueron causadas.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 109/114 la parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 116/119, pieza en la que se postula la declaración de deserción del recurso, y se contestan los agravios vertidos, propiciándose su desestimación.

    A fs. 123/vta. el S.F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente, donde opina que no subsistiría el planteo de inconstitucionalidad oportunamente intentado.

  4. Que, en el memorial bajo análisis, la demandada se agravia de la sentencia, en cuanto resolvió declarar la nulidad del Acta de Declaración Migratoria y de todos los actos dictados con posterioridad, y reivindica la validez y regularidad del referido documento públicos.

    Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30543788#213614179#20180829121834000 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 70.118/2017 En tal sentido, manifiesta que resulta falsa la alegación del migrante en cuanto a no haber sido asistido por un traductor y agrega que, más allá de ello, existió extemporaneidad en dicho planteo. Ello, por cuanto la recurrente advierte que el migrante interpuso recurso de reconsideración contra la D.osición de expulsión, el 17/05/2016, y no redarguyó de falsedad dicha acta.

    Asimismo, agrega que en la mencionada acta obra la firma al pie de la funcionaria de la autoridad migratoria, quien dió veracidad al documento, y dicha circunstancia no fue cuestionada en aquel momento.

    Por tal motivo, considera que debería haberse redargüido de falsedad el acta, y no hacerse una simple manifestación –la que no afectaría la veracidad y plena fe de un acta labrada por un funcionario habilitado–.

    En todo caso, también opina que el Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar, en su carácter de instrumento público, no presentaría vicio alguno, al haber intervenido en el mismo un funcionario público con competencia conferida por la Ley nº 25.871 y su reglamentación, quien actuó dentro del margen de la ley –a los efectos de constatar la situación de regularidad o irregularidad migratoria–.

    Agrega que las actas labradas por los funcionarios fiscales revestirían el carácter de instrumento público y, por tal motivo, su contenido gozaría de presunción de veracidad, hasta tanto sea demostrada su falsedad. En tal sentido, y bajo el entendimiento de que en la mencionada acta se han volcado hechos producidos en presencia del funcionario público, interpreta que su invalidez sólo procedería si fuera redargüida de falsedad.

    Asimismo, sostiene que el actor fue asistido por un letrado y se presentó en vía recursiva en sede administrativa, lo cual revelaría la inadmisibilidad de su planteo. En ese sentido, razona que el mencionado patrocinio letrado, resultaría ser suficiente garantía de la defensa de los derechos de su contraria.

    Por otra parte, efectúa consideraciones en cuanto a la conducencia de la medida dictada por su parte. Al respecto, aduce que la D.osición de la Dirección Nacional de Migraciones cuya validez se impugna, se ajusta a lo dispuesto por el art. 29 inc. i) –hoy inc. k) –, de la Ley nº 25.871, que establece que una de las causas que impiden la permanencia de extranjeros en el territorio nacional es:

    ….intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto

    . Agrega que esta situación, de carácter eminentemente objetivo, sería la que se verificó con relación al actor y la que finalmente derivó en el rechazo a su planteo.

    En tal sentido, asevera que el extranjero no cumple con el requisito objetivo de acreditar un legal ingreso al territorio nacional, pese al tiempo transcurrido, lo que habilitaría a la autoridad migratoria a decretar su expulsión. En Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30543788#213614179#20180829121834000 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 70.118/2017 ese orden de ideas, considera que el actor no habría logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que revisten los actos administrativos impugnados.

    Por otra parte, refiere que no existiría necesidad de intimar al migrante a regularizar su situación, contrariamente a lo que éste último habría sostenido. Ello, habida cuenta que, en el presente caso, no era factible tal regularización, por lo cual se quebraría el argumento de la irrazonabilidad del acto de expulsión. En tal sentido, manifiesta que la alegación de la falta de aplicación del artículo 61 de la ley marco por parte del actor, carecería de asidero alguno, pues entiende que dicha normativa en nada afectaría la situación de encontrarse incurso en el impedimento del artículo 29 inciso i) –hoy k–, siendo solamente posible la concesión de una dispensa, lo que no ocurrió.

    Ello así, habida cuenta de que –según se señala– de las constancias de la causa se desprende que el actor ingresó irregularmente desde un país limítrofe (Paraguay), siendo irrelevante la alegada falta de intención de hacerlo irregularmente.

    ...

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