Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente Rl 121274

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

W.S.R. C/ EDEN S.A S/ DESPIDO.

La P., 6 de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín -en lo que aquí interesa destacar- hizo lugar parcialmente a la acción deducida por S.R.W. y, en consecuencia, condenó a la Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (EDEN S.A.) a pagar la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 293/317 y su aclaratoria fs. 325/327).

    En lo que resulta de interés destacar -por ser materia de agravio-, el tribunal interviniente consideró que no correspondía fijar la remuneración del trabajador multiplicando el salario percibido por la cantidad de ocupaciones que desarrollaba dentro de la empresa, pues aquella debía determinarse en función del trabajo cumplido, independientemente de las sucursales que tuviera a su cargo.

  2. Frente a lo así resuelto, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 332/345), el que fue concedido a fs. 349 y vta.

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas. Alega absurdo en la valoración de la prueba. Sostiene que el sentenciante interpretó erróneamente las postulaciones insertas en el escrito ampliatorio de la demanda respecto de la remuneración reclamada. Finalmente, invoca violación de garantías constitucionales.

  3. El embate que exhibe el recurso se observa insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 12.961).

    III.1. En primer lugar, vale recordar que reiteradamente ha declarado esta Corte que la tarea de interpretar los escritos constitutivos del proceso, y establecer los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe absurdo en la interpretación y violación del principio de congruencia (causas L. 99.910, "L. de Armentía", sent. de 21-XII-2011 y L. 99.441, "B.", sent. de 27-VI-2012).

    En el caso, el recurrente no sólo no evidencia en forma cabal el señalado vicio, sino que omite denunciar la violación del evocado postulado y de las normas adjetivas que lo receptan (causas L. 113.611, "G.", resol. de 30-III-2011 y 117.540, "S.", resol. de 30-X-2013)

    III.2. Sentado lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha señalado que la...

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