Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Noviembre de 2022, expediente FBB 010660/2022/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10660/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 22 de noviembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 10660/2022/CA1, caratulado: “WALTER, J.H.,
c/ Anses, s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto
al acuerdo en virtud de la apelación por la parte actora contra la resolución de fecha 19/10/2022.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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El 19/10/2022 el juez de la instancia anterior rechazo “in limine” la acción de amparo
deducida, con fundamento en que la vía del amparo no es la correcta si hay una acción judicial
idónea para proteger el derecho involucrado, con costas
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El 21/10/2022 apeló la parte actora, quien se agravia de que la resolución se basa en
meras formalidades sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, que es el estado de
vulnerabilidad en el cual se encuentra el actor.
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El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete, (07/11/2022), propició se
haga lugar al recurso impetrado y se mande a tramitar el amparo.
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Cabe dejar sentado, que el objeto del amparo se centra en obtener que la Administración
Nacional de la Seguridad Social readecue el haber previsional del actor hasta alcanzar el haber
mínimo garantizado.
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La Corte Suprema de Justicia Nacional ha dicho: “…la acción de amparo constituye un
remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras
vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su
apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado
sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso
constitucional”. Esto significa que, esta acción constitucional de amparo no desplaza a ningún carril
adjetivo, sino que socorre al resto del ordenamiento jurídico, cuando éste exterioriza la ausencia de
un proceso adecuado al objeto de la pretensión. (Fallos: 308:2068).
Ahora bien, sin perjuicio de la procedencia del análisis que debe efectuar el magistrado a
los fines de la admisibilidad de la acción en los términos de los arts. 1 y 2 de la Ley 16.986, lo cierto
es que las previsiones del art. 3 de la Ley de Amparo deben ser aplicadas con suma prudencia a los
fines de que no se traduzca en una limitación al acceso a la...
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