Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Octubre de 2017, expediente CAF 068603/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 68603/2015/CA1 “WAL - MART ARGENTINA SRL c/ DNCI s/ LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22”

Buenos Aires, de octubre de 2017.-

VISTO:

El recurso de queja de fojas 99/101, interpuesto en subsidio por Wal Mart Argentina SRL al cual se hizo lugar por medio de la resolución de fojas 126/127, Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr. J.F.A. dijeron:

  1. Que de manera preliminar, es del caso recordar que el instituto de la queja por apelación denegada, previsto en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, configura un recurso procesal tendiente a que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior y, en caso de corresponder, declare admisible la apelación y, en su caso, disponga su sustanciación.

  2. Que se ha sostenido que quien habrá de decidir -finalmente- si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad formal es este Tribunal, y lo hará de manera previa al conocimiento del planteo sustancial de la cuestión (vr cons. III de fs. 126/127).

  3. Que, en tales condiciones, y en virtud de lo resuelto por este Tribunal en las causas “Juki Sacifia c/ DNCI S/ Defensa del Consumidor”, nro. 22.905/15, resoluciones del 10 de septiembre de 2015 y 10 de marzo de 2016; “Telecom Personal S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – LEY 22802 – art 22”, nro. 67728/2015/CA1, del 9 de junio de 2016; y “Cablevisión SA c/ DNCI s/Defensa del Consumidor - Ley 24240 -

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27769097#189887604#20171002092934829 ART 45”, nro. 74534/2014, del 24 de noviembre de 2016; entre muchas otras, a cuyos fundamentos nos remitimos por razón de brevedad, corresponde intimar a la recurrente para que, en el plazo de cinco (5)

    días, acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso.

    ASI VOTAMOS.-

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

  4. Que adhiero a lo expuesto en los considerandos l a III del voto que antecede.

  5. Que, sin embargo, en cuanto a la exigencia del pago previo, me remito a lo manifestado en mi voto en disidencia en los precedentes anteriormente citados –v. Considerando IV–. En este punto, cabe...

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