Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Diciembre de 2023, expediente CIV 086003/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 86003/2014 JUZG. Nº 1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “WAL-MART ARGENTINA S.R.L. C/ASOCIACION

DE PROF. Y JERARQUICOS DE COMERCIO Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante rechazó la demanda entablada por Wal Mart Argentina S.R.L. –hoy Dorinka S.R.L.– contra la Asociación de Profesionales y Jerárquicos de Comercio y los Sres. A.I.B. y J.H.M., con costas a la demandante vencida.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En su oportunidad, los distintos accionados contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria y solicitaron se declare desierto el recurso o,

en su defecto, se desestimen las quejas esbozadas.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

III.- Liminarmente y en orden a lo peticionado por los accionados en oportunidad de contestar el traslado conferido, debo señalar que a mi modo de ver la expresión de Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal,

pues no se observa que importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,

in re “N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-214, del 28/9/00).

Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. esta Sala C, R.

503.019, del 22-4-2008, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. F., Santiago,

Código...

, T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975;

Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Areal - Fenochietto, Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577).

En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., S.B., in re “S.V. y otro c/LLoveras,

R.A., LL-2000-D-871, del 20/3/00).

Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para el Tribunal, en ausencia de expresión de agravios,

de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.

Así, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a-quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

conforman la sentencia (Fallos: 324:2745). El mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, no importa expresar agravios (conf. CNCiv., esta Sala,

R.46.715, del 23/5/98, entre otros precedentes).

En el particular, sostiene la recurrente que “Claramente, el “a-quo” se limitó a efectuar un análisis parcial y tendencioso de ciertos elementos probatorios,

omitiendo la ponderación de otros que,

integrados y armonizados con aquéllos, resultan por demás conducentes para la solución del pleito”, empero, a lo largo de su agravio no se desprende una concreta mención al contenido de los aludidos elementos y a la armonización que se invoca.

Así, habiéndose limitado la quejosa a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, no cabría más que tener por desierto el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del ordenamiento ritual.

Ahora bien, sin perjuicio de ello y frente al tenor de la cuestión objeto de debate y quejas vertidas, a fin de intentar brindar una respuesta desligada de aspectos rituales,

efectuaré ciertas consideraciones sobre las cuestiones referidas en los agravios a efectos de demostrar los fundamentos por los cuales –

Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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adelanto– estimo que la sentencia de grado deberá ser confirmada.

IV.- De la lectura de las actuaciones se desprende que Wal Mart Argentina S.R.L.

demandó a la Asociación de Profesionales y Jerárquicos de Comercio y a los Sres. W.M.M. –a cuyo respecto desistió de la acción y del derecho a fs. 1072-, A.I.B. y J.H.M., en virtud de los hechos que se habrían suscitado el día 14

de marzo de 2013.

De conformidad con el relato formulado en el libelo inicial, aproximadamente desde las 1:30 horas de la citada jornada un grupo de cincuenta personas se hizo presente en el Centro de Distribución que posee la accionante sobre la calle D.P. (ex Ruta 25)

n° 6501, localidad de General R.,

M., provincia de Buenos Aires, e impidió en forma total, absoluta y violeta el ingreso y egreso de personas y de vehículos,...

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