Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Febrero de 2009, expediente 42.228/08

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009

"WAJNSZYLD MARCELO S/ Quiebra (INC DE REV POR LA

FALLIDA AL CRED DE LIFLAUD Y GAUTO Y OTRO)"

Expediente Nº 42228.08

Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 24

Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.

Y vistos:

  1. Viene apelada la resolución de fs. 73, mediante la cual el a quo desestimó la pretensión de la fallida incidentista tendiente a aplicar para el recálculo del crédito de S.N.L. y su hijo menor de edad, por un lado, y por otro los créditos por honorarios de los Dres. G. y P.L., verificados en el concurso preventivo antecedente de esta quiebra,

    las pautas establecidas en la sentencia que dio motivo al primero de los mencionados créditos y lo dispuesto por la ley 21.839 en materia de intereses de honorarios. En síntesis, la incidentista pidió que el referido recálculo de todas esas acreencias se hiciera según la tasa pasiva de intereses, con la que fueron incorporadas al pasivo concursal, no la activa,

    empleada por el síndico.

  2. La acreedora L. -que actúa también en representación de su hijo- había insinuado su crédito invocando la sentencia dictada en un juicio ordinario, según la cual los intereses del capital de condena debían calcularse según la tasa pasiva promedio (v. copias de fs. 37/38).

    A su vez, también hay constancias en autos de los honorarios regulados a los profesionales más arriba mencionados (v. copias de fs. 19,

    21, 24, 26).

  3. El juez de primera instancia consideró adecuado el proceder de la sindicatura por ser la tasa activa de interés la más apropiada para reflejar la actualización de las deudas de un mismo origen.

  4. El apelante subrayó en su memorial recursivo que debe hacerse el recálculo de los créditos conforme las pautas dictadas en la sentencia antecedente de su verificación y destacó que en materia de honorarios debía aplicarse el art. 61, ley 21.839. Puso de resalto que, por no haber habido acuerdo homologado en el concurso preventivo, no medió

    novación de las acreencias (memorial de fs. 82/86, contestado por la sindicatura a fs. 88).

    A fs. 104, la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara asumió la representación promiscua del hijo de la acreedora Sra.

    L. y pidió el rechazo del recurso.

    A fs. 106 obra el dictamen de la Fiscalía, a cuyo criterio estaban dadas las condiciones para resolver por no existir cuestiones que afectaran los intereses generales que tiene a su cuidado.

  5. El Tribunal estima necesario destacar que en un caso como el presente los créditos de quienes obtuvieron la declaración de verificación...

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