Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Diciembre de 2014, expediente CIV 052400/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 52.400/2011, “WAISMAN , L.E. c/B.O.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”JUZG: N° 1 Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “WAISMAN , L.E. c/B.O.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia que obra a fs. 435/444 vta.

se alzan ambas partes y expresan agravios a fs. 470/480 vta. (actora) y fs. 483/486 (O.R.B. y J.M.B., mientras que las contestaciones lucen agregadas a fs. 488/490 y fs. 492/493.

1.2.- La actora formula numerosas quejas.

Considera en primer lugar que no se ha ponderado adecuadamente la prueba producida, en particular el informe pericial de ingeniería, el que estima ha sido directamente omitido sin explicación alguna.

Cuestiona el encuadre jurídico asignado y la aplicación de los arts. 1135 y 2722 del CC pues estima que su acción se basa en el art. 1113 del mismo cuerpo legal ya que los daños obedecen a las omisiones y acciones de la demandada, impugnando asimismo que corresponda distribuir la responsabilidad.

Por último, se agravia de los montos fijados por reputarlos bajos.

1.3.- Los codemandados, por su parte, aducen que el perito se extralimitó

al informar el costo de los trabajos de reparación realizados por la actora pues quedó fuera de los límites del objeto litigioso, por lo que interpretan que al reconocerse tal renglón indemnizatorio se falló en violación del principio de congruencia.

Luego y de manera por demás sintética, critican la imposición de costas.

La atribución de la responsabilidad 2.1.- La actora es quien cuestiona lo decidido en torno al fondo del caso sub examine y reclama que su pretensión sea acogida in totum.

Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA 2.2.- Por lo pronto diré que de la atenta lectura del escrito de agravios y del que dio inicio a estas actuaciones obrante a fs. 141 y ss., se desprende claramente cuál es el objeto litigioso, me refiero a la naturaleza de la acción consistente en una pretensión resarcitoria por daños y perjuicios, y por tanto el primer análisis ha sido criteriosamente orientado hacia la relación causal.

A pesar de lo sostenido a fs. 470 in fine, en esta misma inteligencia parece haber razonado la apelante a tenor de los razonamientos que efectuara a fs.

145 vta./146 vta. de su escrito inicial.

En efecto, como he decidido con anterioridad en numerosas oportunidades (“O., C.A. c/ Línea 71 SA y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 46.085/2.009, del 04/9/2.013; ídem, “Botiglieri, C.A. c/ Mercado, H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “B., E. c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “B., R.A. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “R.S., P. c/ Ttes. Aut. R. S.A. (Línea 100) s/ Int.

P..”, E.. N° 64.480/2002, del 22/03/07, entre muchos otros) la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art.

377 del CPCCN (Brebbia, R., H. y actos jurídicos, Astrea, 1979, p.

141; V.F., R., Responsabilidad por daños. Elementos, D., 1993, ps. 226-30; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A., pág. 269).

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al encuadre, acierta la apelante en que si se acredita que su inmueble ha experimentado deterioros que provienen de filtraciones originadas en otra unidad funcional o bien en sectores de propiedad común, se configura un menoscabo patrimonial que debe ser reparado en los términos del art. 1113 2º párr. in fine del Código de Vélez (esta Sala in re “E.Z., E. c/ Cons. de P.. Bolivar 1867/69/75/87 s/ Ds. y Ps.”, E.. n° 115.605/2.005, del 04/6/09; ídem, CNCiv., Sala D, “T., C. c/

Subra, P. s/ Ds. y Ps.”, E.. n° 46.666/02, del 13/12/05; ídem, “A..

M. c/ Cons. P.. Á.T. 827 s/ Ds. y Ps.”, del 30/04/04; ídem, S. A in re "O., H. c/ Cons. P.. Arenales 1167/71 s/ Ds. y Ps. del 06/5/96), y esto precisamente el caso que se verifica...

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