Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 078019/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “WAINERMAN,

MARIO ALBERTO c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/ ORDINARIO” (78019/2014; juzg. N° 11 sec. N° 21), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7)

y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    1. El magistrado de grado admitió parcialmente la demanda promovida por el Sr. M.A.W. contra M.A.S.,

      a quien condenó a entregar al primero los vehículos que allí

      individualizó, con costas. Desestimó, en cambio, lo reclamado en concepto de daño moral, privación de uso y daño punitivo.

      De su lado, rechazó la acción instaurada contra Volkswagen Argentina SA e impuso las costas al actor.

    2. Para decidir de ese modo, tuvo por cierto, con sustento en la sentencia dictada en sede penal contra los socios de Naon Cars SRL,

      que el accionante había contratado en dicha agencia la adquisición de dos rodados y que, tras haber abonado la seña en efectivo y depositado el saldo restante en una cuenta de “Volkswagen” a favor de la concesionaria “M., dichas sumas de dinero habían sido imputadas a otras operaciones y no había recibido los automóviles acordados.

      En ese marco, tras poner de resalto la responsabilidad que “M.” tenía respecto de la identificación y seguimiento de las compraventas que celebraba, concluyó que su obrar había sido antijurídico en tanto utilizaba un sistema de depósitos que no permitía la identificación del depositante y había omitido advertir que los precios de Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      los automotores en cuya reventa participaba “Naon Cars” eran cancelados mediante depósitos efectuados por distintas personas.

      Juzgó que como consecuencia de su negligente accionar la concesionaria había permitido la consecución de las maniobras fraudulentas de las que había sido víctima el demandante.

      En lo atinente a “., consideró que en su carácter de concedente no debía responder por los incumplimientos de la concesionaria, a lo que agregó que tampoco pesaba sobre ella la obligación de realizar el seguimiento interno administrativo de las operaciones de compraventa y el control sobre la forma de pago del precio de las unidades vendidas en “M..

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por el actor y por la codemandada “M., quienes expresaron agravios a fs. 491/98 y fs. 500/18, los que fueron oportunamente contestados a fs. 520/36 y fs. 538/45.

      La Sra. Fiscal ante esta Cámara presentó su dictamen a fs. 550/61.

    2. Agravios actor.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    3. a. El accionante se agravia del rechazo de la demanda instaurada contra “Volkswagen”.

      Al respecto, sostiene que la sentencia de grado es contradictoria ya que se acreditó que la empresa había recibido en su cuenta bancaria el valor de los rodados adquiridos, debiendo responder en su carácter de fabricante en los términos de la ley 24.240.

      También se queja de la imposición de costas y solicita que en caso de confirmarse el rechazo de la demanda, se distribuyan en el orden causado debido a que pudo creerse con derecho a iniciar la acción contra “Volkswagen”.

    4. b. Se agravia además de que se haya desestimado la privación de uso con fundamento en que ya tenía otro rodado, pues considera que la tutela legal debe extenderse a todo el patrimonio del damnificado.

    5. c. Asimismo se queja del rechazo del daño moral, alegando al efecto que el mismo ha sido admitido jurisprudencialmente en relaciones de consumo vinculadas con la compraventa de automotores.

    6. Agravios “M.”.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    7. a. De su lado, la concesionaria codemandada se agravia de que se la haya condenado por el incumplimiento de los contratos de compraventa que el Sr. W. y “Naon Cars” celebraron exclusivamente, en los que no tuvo participación alguna.

    8. b. Expresa que el anterior sentenciante omitió ponderar que de la causa penal resulta que “M.” no tenía relación con “Naon Cars” y o sus socios, y pone de resalto el conocimiento que los clientes de la nombrada tenían acerca de su funcionamiento y los riesgos que implicaba contratar con una agencia no oficial, con precios más bajos y condiciones más beneficiosas que los que ofrecía una concesionaria oficial.

    9. c. Asimismo, la apelante señala que en la mencionada causa realizó presentaciones que fueron esenciales para el dictado de los procesamientos contra los socios de “Naon Cars” y destaca que tras haberse investigado la eventual participación de “M.” en las maniobras delictivas, el presidente de la concesionaria fue sobreseído de forma definitiva, a cuyo fin transcribe los fundamentos del pronunciamiento que considera relevantes.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    10. d. Por otra parte, se queja de que se le haya atribuido responsabilidad en base al sistema de depósitos SICE, debido a que el mismo fue implementado por “Volkswagen” y se encuentra obligada a usarlo por disposición del concedente.

      Explica que los comprobantes de los depósitos SICE son innominados, por lo cual no surge de dichos instrumentos la identidad del depositante, siendo el portador de los originales quien puede imputarlos a una operación determinada. Señala que al desprenderse el actor de los comprobantes originales, permitió que el socio de “Naon Cars” dispusiera de los mismos a su voluntad.

      En ese contexto, refiere que se le está endilgando responsabilidad por no haber efectuado un control que es imposible de realizar, además de que no existe ninguna norma que así lo establezca.

    11. e. Por último, se agravia de que se le haya condenado a entregar al actor los vehículos que contrató con “Naon Cars”.

      Señala que el accionante no canceló la totalidad del precio de los automóviles, ya que abonó una parte en efectivo a la agencia en concepto de seña, por lo que su mandante nunca recibió ese dinero.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      A ello agrega que los precios de dichas unidades eran sustancialmente inferiores a los precios de lista de un concesionario oficial de “Volkswagen”, lo cual demuestra que el consumidor nunca pagó su valor total.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos el cumplimiento de dos contratos de compraventa, más daños y perjuicios.

      El señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda contra “M., mientras que la rechazó respecto de “Volkswagen”, lo que generó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior.

    2. Las partes están contestes en varios de los hechos que conforman la plataforma fáctica de este juicio.

      En tal sentido, no está controvertido que el Sr. W. contrató con la agencia “Naon Cars” la adquisición de un vehículo 0 km Volkswagen Gold Trend Pack y un vehículo 0 km Volkswagen Gol Trend Pack 3-I Motion; que abonó una parte del precio en efectivo en Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      concepto de seña y que el saldo restante fue depositado en una cuenta recaudadora de “Volkswagen” a nombre de “M..

      Tampoco está en discusión que el nombrado entregó los comprobantes originales de los depósitos a los socios de “Naon Cars”,

      los que fueron aplicados a otras operaciones de compraventa y que el accionante nunca recibió los automóviles contratados.

      Igualmente fuera de debate se halla que el actor fue víctima de estafa por parte de los Sres. L. y V. –socios de “Naon Cars”-,

      quienes fueron procesados en sede penal por éste y otros hechos similares.

    3. Así las cosas, lo que corresponde dilucidar en esta instancia es si cabe imputar responsabilidad a las demandadas por los hechos acontecidos en autos y, en su caso, analizar la procedencia de los rubros apelados.

    4. Reponsabilidad de “M.”.

      En primer término, me ocuparé de examinar los agravios vertidos por la concesionaria contra la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia apelada.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      A mi juicio, el recurso no ha de prosperar.

      Ello por cuanto el desarrollo argumental expuesto por la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos en base a los cuales el...

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