Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 15 de Agosto de 2011, expediente 4.928/05

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la N.ión En la ciudad de Corrientes a los quince días del mes de agosto del año dos mil once, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Secretaria de Cámara subrogante, Dra. Rosa del C.V., tomaron consideración de los autos: “W.I. y otro c/

Poder Ejecutivo N.. y/o Estado N.. I/ Sumarísimo”, Expte. N° 4928/05,

del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.M.G.S. de Andreau, R.L.G., S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DIJO:

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 153/157 -que hace lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas,

    ordena a la entidad financiera demandada la devolución de las sumas USO OFICIAL

    depositadas en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según la cotización vigente en el mercado libre de cambio tipo vendedor al día del pago e impone costas a la accionada y difiere la regulación de los honorarios profesionales; el Estado N.ional A.ino –fs. 159- interpone recurso de apelación, el que fundamentado a fs. 176/181, es concedido en relación y con efecto devolutivo al folio 181.

  2. La recurrente expresa que para la declaración de inconstitucionalidad de una norma es necesario que ella surja de manera manifiesta; que desconociendo las facultades del Poder Ejecutivo para legislar en el marco de la Ley 25344 y conforme las prerrogativas conferidas por Ley 25561 -art. 1, inc. 3-, el juez a quo restó validez a las restricciones por él dispuestas y soslayó el contexto crítico nacional; tampoco realizó un examen de razonabilidad de la normativa en cuestión, ni consideró los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han fijado respecto de los estados de gravedad.

    En tal sentido, esgrime que la emergencia pública definida en la Ley 25561 otorga legitimidad al plexo normativo cuestionado; que tal como se ha expedido la Corte in re: “S., surge acreditada la “insuficiencia de las disponibilidades dinerarias de las entidades financieras”, y - considerando el tiempo que insumirá el desarrollo de las operaciones referidas a la deuda pública, contempladas en el Dto. 1387/01- las medidas adoptadas para afrontar tal situación de gravedad resultan proporcionadas y razonables; la salida del corralito financiero –apunta- no es sencilla y debe hacerse en forma ordenada y gradual, máxime ante la ausencia de liquidez agudizada en los últimos meses; en otros términos, afirma, debe tenerse en cuenta que no pueden devolverse $66.000 millones de pesos con algo inferior a $12.000

    millones de disponibilidades.

    Alega que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión in re “Verocchi”

    reconoció la atribución presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia prescindiendo de ley reglamentaria por parte del Congreso, y en la causa “P.” –a fin de proteger el interés público, en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico o económico- admitió la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes siempre que no se altere su sustancia; que en el caso de la normativa en cuestión no estamos ante un supuesto de violación de los derechos constitucionales individuales de propiedad e igualdad sino de su armonización con conveniencias generales,

    ni frente a la conculcación de normas internacionales –Convención Americana de Derechos Humanos; tampoco surge acreditada la afectación de modo confiscatorio del derecho de propiedad, sino solo la presencia de reglas que especifican su uso y goce. Finalmente hace reserva del Caso Federal.

  3. Dispuesto el traslado de ley -fs. 182- la apelada contesta -a fs.

    183/185 vta.- que en fecha 05/03/2003, la Corte Suprema de Justicia de la N.ión ha declarado en el caso “Provincia de San Luis c/ Estado N.ional: la inconstitucionalidad de la normativa referida al corralito financiero y a la pesificación de los depósitos por vulnerar –expresa-, el derecho de propiedad y los adquiridos bajo la vigente la ley de intangibilidad de los depósitos. Y, en el caso “S.”: la inconstitucionalidad de las restricciones al retiro y libre disponibilidad de los fondos de los depósitos bancarios impuestas por el Dto.

    1570/01 y sus reglamentaciones y del art. 15 de la Ley 25561, en cuanto suspendió la vigencia de la Ley 25561.

    Afirma, que las leyes de emergencia violan las disposiciones constitucionales contenidas en el art. 17, 31, 67 inc. 11, 75 inc. 12, 99 inc. 3

    y lo dispuesto en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica. F. reserva del Caso Federal.

  4. Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad es menester entrar al análisis relativo a la procedencia del recurso.

    Advertida que las cuestiones planteadas en autos guardan similitud con las propuestas y resueltas en el marco del recurso interpuesto por el Estado N.ional A.ino en autos: “A.E.A. y otra c/

    Poder Ejec. N.. y/o Estado N.. A.. I/ Sumarísimo”, Expte.

    7290/08, registrado en...

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