Expediente nº 4291/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Buenos Aires, 3 de abril de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El escribano E.A.E.W., a fs. 2/11, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, contra la resolución del día 30 de septiembre de 2005 por la cual el Tribunal de Superintendencia del Notariado (art. 172, ley nº 404, y acordadas nº 8 del 9/8/00 y nº 1 del 12/2/01) resolvió declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad del art. 26, inc. 4), de la ley nº 7, que él presentó contra la resolución del 4 de agosto de 2005 que le aplicó la sanción disciplinaria de destitución del cargo, prevista en el art. 149, inc. d), de la ley nº 404.

  2. A fs. 28/30 el Tribunal aceptó las excusaciones del juez José O.

    Casás y de la jueza A. M. C., y admitió la recusación con causa deducida por el recurrente contra el juez L.F. L., dado que estos magistrados -al decidir el sumario y desestimar los recursos de reconsideración y de inconstitucionalidad- habían emitido opinión.

  3. A fs. 36, pto. 3, se pasaron los autos al acuerdo.

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  4. El recurso de queja interpuesto por el escribano W. ante el Tribunal, si bien fue deducido en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402), no puede ser admitido.

  5. La queja no cumple con la exigencia de autosuficiencia y de fundamentación, pues además de carecer de una exposición minuciosa, clara y ordenada de los antecedentes del caso, no logra rebatir debidamente la razón básica por la cual el Tribunal de Superintendencia denegó el recurso, esto es, que "La competencia conferida por la ley nº 404 al Tribunal de Superintendencia -atribuida transitoriamente al Tribunal Superior de Justicia (art. 172)-, determina la improcedencia del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, previsto en el art. 26, inc. 4), de la ley nº 7º, circunstancia ésta que llevó al Tribunal a que admitiera -en varios precedentes que cita- la interposición del recurso extraordinario federal del art. 14 de la ley nº 48.

    En efecto, la razón determinante para declarar la improcedencia del recurso de inconstitucionalidad del art. 26, inc. 4), de la ley nº 7 ante el Tribunal Superior de Justicia, fue -como se ha visto- que la competencia de superintendencia notarial es ejercida transitoriamente por el Tribunal Superior de Justicia (art. 172, ley nº 404), y no, como lo afirma el recurrente, que el Tribunal de Superintendencia "determinó la improcedencia del recurso por cuanto la ley que regula la actividad del N. no reconoce expresamente la posibilidad de la interposición de un recurso de inconstitucionalidad" (sic de la queja).

  6. Más allá de dicho óbice formal, que sellaría la suerte adversa de esta queja, resulta conveniente señalar que este Tribunal -a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Notarial nº 404- dictó el 9 de agosto de 2000 la acordada nº 8 por medio de la cual dispuso asumir, en forma excepcional y hasta tanto no quede constituida la justicia local, competencia para intervenir como Tribunal de Superintendencia. Para así decidir, el Tribunal tuvo en cuenta lo siguiente:

    "1. La Ley nº 404 dictada por la Legislatura de la Ciudad, en uso de las atribuciones que le confiere la Cláusula Transitoria Decimoctava de la CCBA y la Ley 24.588 (art. 5º), reemplaza a la Ley nº 12.990 que fuera sancionada por el Congreso nacional como órgano legislativo local.

    "En su art. 117 dispone que la disciplina del notariado estará a cargo del Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos. Por su parte, el art. 118 establece que el Tribunal de Superintendencia, a partir de la incorporación de la justicia ordinaria a la Ciudad, estará integrado por un presidente, que será el presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires en Superintendencia y por dos vocales titulares de dicha Cámara. Pero según el art. 172, hasta tanto se organice la justicia ordinaria de la Ciudad, las funciones y atribuciones conferidas por la ley al Tribunal de Superintendencia estarán a cargo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

    "Es decir que hasta que se incorpore la justicia civil local la superintendencia del notariado debe ser ejercida por la justicia de la Ciudad, cuya conformación se encuentra en su etapa final.

    "2. Ahora bien, según el art. 172º de la Ley Orgánica Notarial

    (Disposición Transitoria, Título VI) 'Hasta tanto se organice la justicia ordinaria de la Ciudad, las funciones y atribuciones conferidas por esta ley al Tribunal de Superintendencia estarán a cargo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

    "En anteriores pronunciamientos, el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la Constitución local y que sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una

    'competencia residual' acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re 'P., F. y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ amparo', expte. nº 8/99, resolución del 18 de febrero de 1999; 'Hilandería Islán SRL c/ Gobierno de...

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