Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2015, expediente Rl 118163

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"WAIMAN, A.R. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".

//Plata, 8 de julio de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, condenó a Provincia A.R.T. S.A. y a la Provincia de Buenos Aires a abonarle a A.R.W. las sumas que especificó en concepto de la prestación establecida en el art. 14.2.a. de la ley 24.557 y la reparación integral con sustento en las normas del derecho común, respectivamente (fs. 360/371).

    A dichas sumas aplicó intereses a la tasa que cobre -activa- el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos de crédito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir del 10 de junio del 2005 y hasta el efectivo e íntegro pago.

  2. Frente a este último aspecto de la sentencia, la Fiscalía de Estado, por sí y en representación de Provincia A.R.T. S.A., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 381/383), el que fue concedido por esta Corte a fs. 498/507 vta.

    En su presentación, el impugnante cuestiona la aplicación de la tasa de interés activa, invocando que se encuentra vulnerada la doctrina legal de esta Corte que cita.

  3. El recurso es procedente.

    1. De manera liminar, se impone señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quoy el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas L. 117.421, "Napolitano", resol. del 3-IX-2014; L. 117.282, "B.", resol. del 12-VI-2013; L. 117.033, "Sequeida", resol. del 5-IV-2013; L. 116.489...

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