Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Agosto de 2021, expediente CIV 051573/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

WAGNER, V.N. c/ SANDULLI, E.M. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. n°51573/2011).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “WAGNER, V.N. c/ SANDULLI, E.M. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.V.N.W. promovió demanda de daños y perjuicios contra E.M.S., Aseguradora Federal Argentina S.A. y/o contra quien resulte civilmente responsable del automotor Fiat 147 dominio XEI 409 al día 7 de abril de 2011.

Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las 18.40

hs, circulaba en su motocicleta G.era modelo S. por la calle N., partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires.

Señaló que al llegar a la intersección con la Av. C., al tener habilitado el paso por la luz verde del semáforo emprendió el cruce de la avenida; momento en el cual el vehículo Fiat 147 dominio XEI 409, que se desplazaba por dicha arteria al mando del Fecha de firma: 12/08/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

demandado, cruzó con la luz del semáforo en rojo y la embistió en la parte izquierda delantera de la motocicleta.

Añadió que el impacto le produjo lesiones en su pierna izquierda, por lo que fue trasladada en ambulancia al Policlínico Central de San Justo, donde recibió las primeras curaciones.

Producida la etapa probatoria, la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a E.M.S. a abonar a la actora la suma de $253.515,

con intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., conforme lo dispuesto por la ley 17.418: 118. Por último, difirió la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que exista liquidación firme.

El pronunciamiento fue apelado por la actora el 13.11.2020 y por el demandado el 18.11.2020 (apelaciones concedidas libremente el 3.12.2020).

El recurso interpuesto por la accionante fue declarado desierto el 23.6.2021.

El demandado expresó sus agravios de manera digital el 19.5.2021, los que no han sido contestados.

Cuestiona las partidas indemnizatorias reconocidas para enjugar la incapacidad física sobreviniente, el daño moral y la privación de uso del rodado. También se alza contra la tasa de interés dispuesta.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la...

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