Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 015523/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

WAGNER, OMAR ATILIO c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y

PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ REAJUSTE DE

HABERES

, Expediente FMP 15523/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente:

Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en fecha 4/4/22 por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 44/47, la cual hace lugar a la demanda promovida por el Sr. O.A.W., y condena a la Caja de Retiros y Pensiones de la Policía Federal Argentina a incorporar al concepto “haber mensual” del accionante, como remunerativos y bonificables los adicionales establecidos en el Dto. 380/17, debiéndose liquidar las diferencias salariales devengadas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda; impone las costas a la demandada; y declara que el cumplimiento de la sentencia debe estarse al procedimiento previsto por las leyes de Emergencia Económica y Financiera N°23.982, 25.344 y demás normativas complementarias y reglamentarias. ---

II): Se agravia la parte demandada, en fecha 30/5/22, por considerar arbitraria la decisión ya que el A quo considera que esta parte no habría demostrado en autos el supuesto carácter general de los suplementos solicitados. Explica que hubo una adecuación de los suplementos y compensaciones que percibían los agentes policiales a causa de las nuevas Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

funciones que se dieron en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 5/1/16. ---

Asegura que dichos suplementos no son cobrados ni por la totalidad de los policías en actividad, ni la generalidad de ellos. Sostiene que el A quo,

sin prueba alguna y basándose en decretos que nada tienen que ver con el 380/17, condenó a esta parte a abonar dichos suplementos. ---

Seguidamente, se agravia de la sentencia, pues hace lugar a la acción, condenando a liquidar y pagar las diferencias entre las sumas efectivamente pagadas y las que le hubieren correspondido dado el carácter bonificable de los suplementos creados por el Dto. 380/17, sin aclarar cuál de los suplementos le correspondería. Agrega que se realiza una interpretación errada del D.. 380/17, pues los suplementos reclamados fueron previstos con carácter particular, remunerativo y no bonificable en favor del personal que se desempeña en actividad, quienes dejan de percibirlos cuando se les asignan tareas distintas. ---

Asimismo, considera que el A quo omitió determinar que las acreencias reconocidas en autos deben ser satisfechas conforme el mecanismo de orden público previsto en el art. 68 de la Ley 11.672, art. 170

del Dto. 740/14, sus modificatorias y complementarias, con relación a la forma y modo de cancelar y abonar el beneficio reconocido en autos. --

Finalmente se agravia de las costas impuestas a esta parte, cita jurisprudencia en su apoyo y mantiene reserva del caso federal. ---

III): Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 52, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos. ---

IV) Primeramente, he de destacar una incongruencia encontrada entre el objeto de la demanda y la resolución apelada. Ello en razón de que la demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la incorporación únicamente de los Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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suplementos no remunerativos y no bonificables otorgados por los arts. 5 y 6

del Dto. 380/17 (ver fs. 12 vta.). Sin embargo, el Juez de Grado al resolver la cuestión de fondo hace lugar a la demanda no sólo a alguno de ellos sino también al resto de los suplementos y compensaciones creados por dicho decreto, los cuales nunca fueron solicitados por la actora (ver fs. 47). ---

Cabe recordar aquí que, según el art. 34 inc. 4 CPCCN, toda resolución definitiva o interlocutoria deberá ser fundada respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. ---

Asimismo, es sabido que el sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (art. 163 inc. 6 CPCCN), con lo que le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, peticiones no efectuadas o no formuladas, ya que la introducción de hechos en la Litis es atribución de las partes, habiendo sido calificada como sentencia arbitraria, y por ende, pasible de ser nulificada, aquella que aborda “(…) cuestiones no planteadas” (Cfr.

C.J.C.–.C.M.K., “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 163, Ed. La Ley, Bs.As., 2006). ---

El fallo debe ser congruente, lo que implica en los hechos, “(…) una precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia” (Cfr. G., O. CPCCN Anotado y Concordado”, T ° 1, E..

La ley, pág. 843). –

Ello responde al principio romano según el cual “iudex judicare debet secundum allegata et probata partium”, mostrando la intrínseca relación entre dos términos específicos del proceso: los escritos constitutivos con sus respuestas puntuales” (Cfr. G., O., Op. Y pág. Citada), lo que supone que el juez no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la Litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal. ---

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Lo expuesto, que no implica más que la llana aplicación del principio de congruencia, debe ser asumido y aplicado por los magistrados, ya que de otra manera quedaría vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio,

quedando, además, desvirtuada su función institucional (Carlos J. Colombo –

Claudio M. Kiper, “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 162/191, Ed.

La Ley, Bs.As., 2006). ---

Esta relación obtiene explicación jurisprudencial, habiéndose sostenido al respecto que “(…) el ajuste de la sentencia al principio de congruencia,

constituye un mandato imperativo de los Arts. 34 Inc. 4 y 163 Inc. 6°, aplicable aun cuando ninguna de las partes lo haya peticionado, pues entronca directamente con la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el Art. 18

de la Constitución Nacional” (Cfr. C.C.. Y Com., Sala II, 16/07/1996,

Empresa Ferrocarriles Argentinos c/Industrias Siderúrgicas Grassi SA

, “LL”

1997-B-786 (39.299-S) ///). ---

Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la nulidad parcial de la resolución obrante a fs. 44/47 respecto de los arts. 4, 7, 8 y 9 del D.. 380/17. --

V): Ingresando en los agravios planteados, en cuanto la sentencia ordena la incorporación a los haberes de pasividad del actor los suplementos otorgados al personal policial en actividad mediante el Dto. 380/17 con carácter remunerativo y bonificable, corresponde analizar, el marco normativo de la cuestión planteada. ---

En primer lugar, se puede observar que con el dictado del D.. 380/17

se crea el “Programa de Alta Dedicación Operativa” destinado a la formación del personal policial en tareas de alta especializada operativa y la posterior afectación de dicho personal en tareas vinculadas a la investigación,

prevención y combate de delitos federales complejos (Art. 2). Ello en razón del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. llamado “Convenio de Transferencia Progresiva a la Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. ---

Seguidamente, por medio de los arts. 4 a 9, el Poder Ejecutivo estableció la incorporación de los arts. 396 bis, sexies, septies, octies, nonies y 409 bis del Dto. 1866/83, creando así los suplementos particulares y compensaciones por “Alta Dedicación Operativa”, “Zona”, “Función Policial Operativa”, “Función Técnica de Apoyo”, “Custodia” y “Especialidad de Alto Riesgo”. ---

Cabe aclarar que el suplemento por “Zona” lo percibiría el personal policial que fuese destinado o se encuentre destinado en las regiones especificadas en el Anexo del Dto. 380/17, y el suplemento por “Función Policial Operativa” sería percibido por el personal policial que tenga asignadas funciones que se vinculen con la investigación, prevención y el combate del delito (ver arts. 5 y 6 del Dto. 380/17). ---

Asimismo, por medio de su art. 16 se derogan los arts. 391, 392, 393,

396 ter, 396 quater y 397 del D.. N°1866/83, los cuales establecían los suplementos por “Variabilidad de Vivienda”, “Servicio Externo Uniformado”,

Apoyo Operativo

y “Zona Sur”. ---

Debemos recordar además que el haber mensual para la Policía Federal Argentina se encuentra establecido en el Cap. VIII – Haberes de la Ley 21.965

en su art. 75, el cual expresa: “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo (…) se denominará “haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y...

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