Sentencia nº AyS 1992 I, 456 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Marzo de 1992, expediente C 48321

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - San Martín - Vivanco - Pisano
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, S. Primera, dictó sentencia única en los autos “W., E.M. c/LagosG., M. y/o propietario, etc. s/Indemnización daños y perjuicios” y “F., M.J. c/LagosG., M. y otros s/Indemnización de daños y perjuicios”, revocando la sentencia de primera instancia que hizo lugar a ambas demandas (v. fs. 124/138 vta. del expediente 76.900 y fs. 218/225 vta., expediente 74.766).

El codemandado A.E.D., impugna dicho pronunciamiento en los autos “F., M.J. c/LagosG., M. y/o propietario, etc. s/Indemnización daños y perjuicios” por medio de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 159/165, habiendo sido concedido únicamente el de inaplicabilidad de fs. 168 y vta.

Denuncia el recurrente la violación de los arts. 57 inc. 2º, 59 y concordantes del Código Civil. Expresa que la señora F., al reclamar indemnización por daño moral a sus tres hijos menores, no invocó su condición de representante legal, por lo cual la sentencia impugnada no pudo fijar una indemnización en favor de los mismos.

Señala que no puede pretenderse, “ante la inacción procesal de una de las partes, hacer valer el principio de la preclusión...” (v. fs. 161 vta., 3º párrafo). Refiere, también la falta de intervención procesal del Ministerio pupilar (v. fs. 162).

En segundo término, denuncia la errónea interpretación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, porque la “ínfima proporción” en que prosperó la demanda, permite considerar que se ha producido un vencimiento parcial y mutuo que “llevaría a distribuir las costas entre ambos litigantes” (v. fs. 162 vta. “in fine”/163, 1º párrafo).

Finalmente, considera arbitraria la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal, al determinar la concurrencia de culpa (v. fs. 163 vta.).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Ello así, toda vez que las cuestiones preclusas como lo son las traídas por el recurrente en primer término resultan inabordables en esta instancia extraordinaria (causa Ac. 39.944, sent. del 2V89) pues conforme lo ha expresado esa Corte, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no es el cauce adecuado para intentar revisar actos procesales anteriores a la sentencia desde que su objeto es ésta y no el procedimiento que la antecede (causa Ac. 41.446, sent. del 17X90).

Por otra parte, cabe recordar que es doctrina de V.E. que la distribución e imposición de...

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