Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Abril de 2008, expediente L 83628

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver la impugnación traída, interesa destacar que el Tribunal del Trabajo de O. rechazó la demanda promovida por R.E.L., J.R.A., R.R.M., J.B.C., C.E.S. y L.A. contra Loma Negra Companía Industrial Argentina S.A. (Loma Negra C.I.A.S.A.), en reclamo de gratificación por veteranía (fs. 306/322 vta.).

Ambas partes impugnaron dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, deduciendo también los actores vencidos recurso extraordinario de nulidad (v. escritos de fs. 334/339 vta.; fs. 341/348 y fs. 358/367). Por medio de la resolución de fs. 400 y vta., V.E. declaró mal concedidas las quejas de inaplicabilidad de ley interpuestas por ambas partes.

  1. En el de nulidad que recibo en vista (v. fs. 407), se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial que los apelantes fundan en los siguientes agravios:

    1. existe una fractura entre las conclusiones sentadas en el veredicto y lo resuelto en la sentencia, puesto que a través de las primeras se tuvo por probado que los actores vencidos son dependientes de la demandada mas luego se decide rechazar la acción a su respecto con el argumento de que al momento de demandar no reunían las condiciones para hacerse acreedores a la gratificación por veteranía reclamada, desconociendo el hecho de que los mismos continuaron la tramitación del juicio así como también que siguieron trabajando al servicio de la accionada, cumpliendo a la fecha de pronunciarse el fallo con la antigüedad necesaria para acceder a tal beneficio.

    2. omitió el tribunal de origen atender el reclamo tendiente a que los promotores del pleito percibieran la gratificación hasta el momento de su jubilación teniendo en cuenta el aspecto declarativo de la acción mixta entablada y la circunstancia de que al dictado de la sentencia en crítica, los actores respecto de los cuales se rechazó la demanda eran ya reales acreedores a dicha bonificación.

    3. el aspecto del fallo motivo de impugnación, carece de fundamento en ley y la cita jurisprudencial efectuada en apoyo de lo resuelto no resulta aplicable en la especie.

  2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    La "fractura" que se denuncia configurada entre las conclusiones establecidas en el fallo de los hechos y lo resuelto en la sentencia de grado, no constituye causal que comprometa la bondad formal del pronunciamiento atacado en los términos de lo dispuesto en los arts. 168 y 171 de la Carta local, por lo que aún en el caso de concederse su existencia, la reparación de tal vicio sólo es canalizable por el sendero de la inaplicabilidad de ley al importar -en su caso- la comisión de un eventual error "in iudicando" inabordable, como tal, por medio del recurso de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas L.80.104, sent. del 13-III-2002 y L.78.587, sent. del 18-XI-2003).

    Idéntica solución ha de adoptarse en torno de la invocada omisión de cuestión esencial, puesto que habiendo sido expresamente considerada en el fallo la temática que se dice preterida (v. fs. 318 vta.), deviene indudable que el agravio no pasa de encerrar un defecto de juzgamiento atribuído al tribunal de mérito cuyo análisis, como quedó expuesto, excede el limitado ámbito de actuación de la impugnación bajo examen (conf. doct. cit.).

    Por lo demás, diré que resulta inacogible el agravio vinculado con la pretensa ausencia de fundamentación legal, en tanto se encuentra suficientemente explicitado en el pronunciamiento de origen el sustento jurídico de la decisión cuestionada (conf. S.C.B.A. causas L.73.679, sent. del 27-II-2002 y L.77.661, sent. del 1-X-2003), más allá que su pertinencia y aplicabilidad al caso de autos aparezca discutida por los quejosos, materia propia de ser canalizada por el carril de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L.74.489, sent. del 2-X-2002 y L.77.519, sent. del 24-IX-2003).

  3. Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La P., 4 de febrero de 2004 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 9 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., S., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.628, "W., A.L. y otros contra Loma Negra Compañía Industrial Argentina Sociedad Anónima (Loma Negra C.I.A.S.A.). Cobro de gratificación a la veteranía".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo de O. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada.

    La parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Corresponde declarar la nulidad de oficio de la sentencia obrante a fs...

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