Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Mayo de 2023, expediente COM 009695/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “WABRO S.A. c/ WEYNO S.R.L. s/

ORDINARIO”, registro n° 9695/2019, procedentes del Juzgado n° 6 del fuero (Secretaría n° 11) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores H., V. y G..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 29/12/2022- admitió

    la demanda de Wabro S.A. y, en consecuencia, condenó a Weyno S.R.L. a pagar a aquella la suma de $ 612.946,08 con más intereses y las costas del juicio.

    Para adoptar tal decisión tuvo por acreditado el fallo que, de acuerdo al resultado de la prueba, debía la demandada considerarse deudora de la actora hasta la indicada cantidad, en concepto de saldo de precio correspondiente a mercadería entregada y facturada. En tal sentido, destacó el pronunciamiento lo informado por el perito contador designado de oficio en el sentido de que el apuntado saldo deudor era el que surgía de la cuenta simple o de gestión llevada por la actora, en la que fueron asentados pagos parciales de su adversaria que disminuían la sumatoria de los importes correspondientes a las facturas invocadas en el escrito de demanda, registradas ambas en el Libro IVA ventas (facturas n° 52.709 y 53.048). Asimismo, en orden a la presencia de otros pagos invocados por la demandada con el fin desobligarse totalmente,

    observó la sentencia de primera instancia que ellos no resultaban asentados en Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    los estados contables de la actora y que, de su lado, la demandada no había ofrecido la prueba de libros sobre la contabilidad propia para acreditarlos, de donde, por consecuencia, cabía estar a la regla del art. 330, párrafo tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de poder ser reconocido,

    además, el efecto jurídico resultante de su art. 1145 en razón del silencio observado por Weyno S.R.L. respecto de las citadas facturas.

  2. ) Contra el fallo reseñado apeló la demandada quien, en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, mantuvo su recurso presentando un memorial de agravios que, a su turno, resistió W.S.

    (escritos del 16/3/2023 y 29/3/2023, respectivamente).

    Asimismo, el perito contador apeló la regulación de honorarios efectuada en su favor.

    Se llamó autos para sentencia en esta alzada el día 18/4/2023.

  3. ) Antes de dar tratamiento a los agravios expresados por la demandada se impone realizar algunos comentarios y/o referencias respecto del peritaje contable.

    (a) La prueba pericial contable fue ofrecida tanto por la actora Wabro S.A. como por la demandada Weyno S.R.L., pero en ambos casos exclusivamente para ser realizada sobre los libros de la primera (capítulo VI

    de la demanda y capítulo 5 de su contestación). Se trató, en consecuencia, de una prueba común, que no contempló ninguna exhibición de los libros de la demandada.

    (b) El perito actuante, contador A.R.I., al redactar su informe incurrió en un error de pluma, pues repetidamente identificó como “demandada” a W.S. cuando, en realidad, dicha empresa es la parte actora.

    Ello obliga al juzgador a adecuar la lectura interpretativa de la experticia.

    (c) Sin recibir ulteriores impugnaciones, el informe pericial detalló lo siguiente: (i) que la actora lleva en legal forma sus libros obligatorios Inventario y Balance, así como el Libro Diario; (ii) que W.S. también lleva, debidamente rubricados, los Libros IVA Ventas e IVA Compras; (iii)

    que en el Libro IVA Ventas dicha parte registró las dos facturas referidas en su demanda; (iv) que el examen de la “cuenta corriente” muestra que la deuda de Weyno S.R.L. fue reducida por pagos hasta la suma $ 612.946,08 (v) que Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    no resulta de los registros de Wabro S.A. el cobro por esta última de otros abonos invocados por Weyno S.R.L., a saber, uno hecho “en efectivo” por $

    100.000 el día 7/9/2018 y otros cuatro realizados mediante entrega de cheques.

    (d) El perito expresó al final de su informe lo siguiente: “…Aclaro que no tuve acceso a la cuenta corriente de W. correspondiente a los asientos efectuados por la empresa demandada para poder realizar una conciliación de las cuentas corrientes de ambas empresas…”.

    Evidentemente, el experto quiso referirse aquí a la “cuenta corriente”

    de Weyno S.R.L., porque a la de la actora sí tuvo acceso a punto tal que la evolución de ella es la que detalló en el Anexo A de su experticia.

  4. ) El primer agravio de la parte demandada denuncia que la sentencia de primera instancia se apartó de lo informado por el peritaje contable.

    En tal sentido, después de hacer genéricas consideraciones acerca del modo en que los jueces deben ponderar la prueba de peritos, sostuvo agraviarse “…porque la opinión de la experta contable demuestra claramente que la empresa demandada ha cumplido con sus obligaciones de donde se desprende claramente tanto de los movimientos de dinero como de los comprobantes acompañados la realización de los pagos en cuestión…”.

    Dejando de lado el hecho de que el peritaje lo cumplió un experto y no una experta, la crítica levantada por la demandada cae en saco roto pues, en verdad, la prueba de libros demostró la subsistencia de su carácter de deudora frente a la actora por exactamente el monto reclamado de $ 612.946,08.

    Y ello fue así, valga observarlo, en un marco que se presenta como convincente, habida cuenta de las siguientes fundamentales razones.

    (a) Las facturas reclamadas en la demanda, si bien no se informaron como determinantes de asientos contables realizados en el Libro Diario mencionado por el art. 322, CCyC, sí fueron incorporadas al Libro IVA

    Ventas.

    Y si bien dicho este último registro, de naturaleza puramente fiscal, no tiene la eficacia probatoria referida por el art. 330, CCyC, por no ser jurídicamente un libro integrante de la contabilidad en los términos de los arts.

    321 y ss. (conf. L., R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. II, p. 327; C.. Sala D,

    5/2/91, “Tintorería Industrial Muller y Cía. S.A. c/ Dubella S.A. s/ sumario”),

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ni poder ser considerado como adecuada suplencia de los “indispensables”

    enumerados por el recordado art. 322 (conf. C.. Sala E, 30/11/90,

    Telecher, M. c/ Alifraco, S. s/ ordinario

    ; íd Sala A, 16/7/92,

    "M.L.S.c.C., R. s/ cobro de pesos"; C.. Sala A, 16/5/96, “Frigorifico Ebro S.R.L. c/ Bastianelli S.R.L. s/ ord”; íd. Sala B,

    12/5/99, "Perfidur S.R.L. c/ Gypsum Arg. S.R.L. s/ ord."; íd. Sala E, 17.6.04,

    "Excelsitas S.A. c/ Sanatorio Quintana S.A. s/ sumario"), de modo que -contrariamente a lo entendido en el fallo apelado- no prueba a favor de quien lo lleva con el alcance de dicho art. 330, párrafo tercero (conf. C.. Sala D, 17/4/2018, “Transportes Campos S.A. c/ Kruguer S.A. s/ordinario”), lo cierto es que sus registros, no obstante, tienen una eficacia probatoria cuanto menos indiciaria (conf. C.. Sala C, 7/4/00, “O.C., M. y otros c/ Carlozzi de Cabrera, H.; íd. Sala D, 14/3/06, "L.S. s/

    concurso preventivo s/ inc. revisión por A., N., particularmente cuando sus atestaciones no se encuentran contradichas por los registros de la adversaria (conf. C.. Sala A, 14/6/00, “Consultas y Diagnósticos S.A. c/

    Administraciones Médicas S.A. s/ ordinario”), situación esta última que es,

    precisamente, la del sub examine, toda vez que la demandada no exhibió su propia contabilidad, ni sus registros fiscales.

    (b) Como se dijo, el peritaje contable informó que el total de los importes consignados en las dos facturas reclamadas había sido disminuido por pagos que la actora recibió e inscribió en la “cuenta corriente”

    correspondiente a la demandada, pero sin alcanzar a una cancelación total,

    restando insolutos $ 612.946,08.

    Correctamente observó el fallo apelado que tal “cuenta corriente” (así

    denominada por el peritaje contable) es, en realidad, una cuenta simple o de gestión, calificación jurídica esta última no cuestionada ante esta alzada.

    Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con la cuenta corriente reglada por los arts. 1430 y ss., CCyC, en que las partidas del debe y del haber se fusionan en dos bloques contrapuestos, indivisibles e inexigibles, derivando de ello que mientras no se cierre constituye un acto periódico del cual no resulta acreedor ni deudor, en la cuenta simple o de gestión, que es la propia del caso,

    lo que se obtiene al final no es una compensación o equilibrio de crédito, sino una suma o resta (conf. CSJN, 15/3/2005, "Ferrocarriles Argentinos (e.l.) c/

    Y.P.F. S.A. s/ incumplimiento de contrato", Fallos 328:399), conservando los Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    créditos su exigibilidad inmediata, sin perjuicio de reflejar pagos imputados a la satisfacción de determinadas deudas...

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