Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2016, expediente FMP 024845/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “W.,

V.S. c/

OMINT s/AMPARO LEY 16.986” Expediente FMP 24845/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. J.F., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada, en oposición a la sentencia obrante a fojas 59/64, la cual acoge la acción de amparo promovida por

    V.S.W., en contra OMINT S.A, y en consecuencia, ordena que le otorgue a la amparista la cobertura integral de la cirugía fotorrefractiva con E.L.L. con Tecnología VISX STAAR S4IR en ambos ojos, en los términos de lo indicado por el médico tratante.

    La letrada patrocinante de la accionante, apela a fs. 66 los emolumentos regulados a la Dra. W. por altos y solicita se deje sin efecto la regulación a su favor.

    Los agravios del recurso interpuesto por la amparista lucen expresados en la memoria de fojas 67/70vta. Expresa que el a quo basó su sentencia en un testigo único, sin considerar otras pruebas de mayor envergadura científica.

    Asimismo indica que la cirugía pretendida no se encuentra prevista en PMO, y que ello no fue considerado por el sentenciante. Por otra parte, refiere que en las presentes actuaciones se engloban cuestiones médicas complejas que no corresponden sean resueltas en el marco reducido de un amparo. Por último solicita, previo a resolver la apelación se dicte una medida para mejor proveer.

    Resumidos los agravios, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 86, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #27612447#160895287#20160908102631812 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  2. Previo a resolver la cuestión central traída a debate, resulta oportuno precisar algunas cuestiones atinentes a la vía intentada por la amparista para la dilucidación de la temática planteada.

    En primer lugar, es dable recordar que en materia de amparos el actual texto del art. 43 de nuestra Constitución Nacional, reza: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...”.

    En efecto, la acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está reservada a los supuestos en que la carencia de otras vías legales más aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales.

    Así, pues su apertura requiere de circunstancias de muy definida singularidad, caracterizada por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo.

    En tal orden de ideas, este Tribunal ha significado en numerosos precedentes, que la acción de amparo elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales “…es un proceso excepcional, utilizable en casos extremos, cuando se...

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