Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Agosto de 2020, expediente CIV 063376/2019/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
63376/2019
ENERGY WATT SA c/ RYAN MARCOS COMO FIDUCIARIO DEL
FIDEICOMISO EN GARANTIA AVALOS Y OTRO s/MEDIDAS
PRECAUTORIAS
Buenos Aires, 12 de agosto de 2020.- DT
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de fs. 586/587, aclarada a fs. 589,
mediante la cual el Sr. juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente al recurso de reposición incoado por el demandado a fs.
546/564, redujo el monto del embargo decretado a fs. 335 a la suma de u$s 104.000 y dejó sin efecto la inhibición general de bienes allí
decretada contra M R, alzan sus quejas la parte actora en el memorial de fs. 617/646, cuyo traslado conferido a fs. 647, fuera contestado a fs. 649/655, y la parte demandada a fs. 546/64, cuyo traslado resultara evacuado a fs. 569/585. Asimismo, dicha parte interpuso recurso de apelación a fs. 592 contra la imposición de costas contenida en la resolución cuestionada.
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En primer lugar, debe señalarse que al no haber presentado la parte demandada el memorial respecto del recurso de apelación impetrado a fs. 592 en el plazo que fija el art. 246 del C..
P.esal, corresponde en atención al principio de economía procesal contemplado por el art. 34, inc. 5°, ap. e) hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 246 citado y declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 593.
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Se ha sostenido reiteradamente que el recurso de nulidad se circunscribe a los errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del decisorio y que vinculan al pronunciamiento con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de cuestiones esenciales no decididas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (conf. C., S.E., c.
169.746 del 7/5/95, c. 174.127 del 27/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09,
entre muchos otros; F.-A., "C.igo P.esal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", t°. 1, com. art.
253, pág. 791; F.-Yáñez, "C.igo P.esal C.il y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", t°. 2, art.253, pág. 323
y sigts.).
De tal modo, los vicios de procedimiento anteriores al acto no constituyen motivo de recurso. Por el contrario, debieron -en su caso- ser impugnados por la vía incidental en la primera instancia (conf. F.-A., op. y loc. cits., pág. 793, n° 3 y sus citas;
F.-Yáñez, op. y loc. cits., pág. 321, n. 8; C.N.C.il, esta S., c.
208.949 del 31/5/76, c. 211.135 del 31/8/76, c. 164.291 del 10/4/95, c.
169.746 del 7/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros).
Además, el recurso de nulidad debe ser rechazado cuando los agravios -de ser fundados- pueden ser reparados por vía del recurso de apelación interpuesto (conf. C.N.C.il, esta S., c.
31.130 del 26/10/87 y sus citas, en LL 1988-B-349, c. 141.618 del 9/12/93, c. 146.739 del 10/6/94, c. 164.291 del 10/4/95, c. 169.746 del 7/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros).
S. a lo expuesto que para que prospere el recurso de nulidad contra la sentencia es necesario que la violación de las formas y solemnidades propias de aquélla revistan carácter grave y sean capaces por sí solas de poner en peligro evidente el derecho de defensa en juicio del impugnante o algún otro derecho sustancial del quejoso amparado en alguna cláusula constitucional (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, sala B, G., E.B., 16/05/2005, La Ley Online: AR/JUR/2093/2005), situación que no se presenta en el supuesto de marras ante el error material incurrido en la instancia de Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
grado en la foliatura digital.
Por lo demás, sería un rigorismo formal, en la coyuntura informática que nos abarca, que frente a un error del tribunal o del sistema informático, tengan los litigantes que soportar las consecuencias (conf. C.N.C.il, S. E c. 66.492/2014/CA1 del 16/05/17; íd. S. “J” en autos “C., A.R. y otro c/ F., H.E...
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