Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Agosto de 2020, expediente CIV 063376/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

63376/2019

ENERGY WATT SA c/ RYAN MARCOS COMO FIDUCIARIO DEL

FIDEICOMISO EN GARANTIA AVALOS Y OTRO s/MEDIDAS

PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 12 de agosto de 2020.- DT

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 586/587, aclarada a fs. 589,

    mediante la cual el Sr. juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente al recurso de reposición incoado por el demandado a fs.

    546/564, redujo el monto del embargo decretado a fs. 335 a la suma de u$s 104.000 y dejó sin efecto la inhibición general de bienes allí

    decretada contra M R, alzan sus quejas la parte actora en el memorial de fs. 617/646, cuyo traslado conferido a fs. 647, fuera contestado a fs. 649/655, y la parte demandada a fs. 546/64, cuyo traslado resultara evacuado a fs. 569/585. Asimismo, dicha parte interpuso recurso de apelación a fs. 592 contra la imposición de costas contenida en la resolución cuestionada.

  2. En primer lugar, debe señalarse que al no haber presentado la parte demandada el memorial respecto del recurso de apelación impetrado a fs. 592 en el plazo que fija el art. 246 del C..

    P.esal, corresponde en atención al principio de economía procesal contemplado por el art. 34, inc. 5°, ap. e) hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 246 citado y declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 593.

  3. Se ha sostenido reiteradamente que el recurso de nulidad se circunscribe a los errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del decisorio y que vinculan al pronunciamiento con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de cuestiones esenciales no decididas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (conf. C., S.E., c.

    169.746 del 7/5/95, c. 174.127 del 27/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09,

    entre muchos otros; F.-A., "C.igo P.esal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", t°. 1, com. art.

    253, pág. 791; F.-Yáñez, "C.igo P.esal C.il y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", t°. 2, art.253, pág. 323

    y sigts.).

    De tal modo, los vicios de procedimiento anteriores al acto no constituyen motivo de recurso. Por el contrario, debieron -en su caso- ser impugnados por la vía incidental en la primera instancia (conf. F.-A., op. y loc. cits., pág. 793, n° 3 y sus citas;

    F.-Yáñez, op. y loc. cits., pág. 321, n. 8; C.N.C.il, esta S., c.

    208.949 del 31/5/76, c. 211.135 del 31/8/76, c. 164.291 del 10/4/95, c.

    169.746 del 7/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros).

    Además, el recurso de nulidad debe ser rechazado cuando los agravios -de ser fundados- pueden ser reparados por vía del recurso de apelación interpuesto (conf. C.N.C.il, esta S., c.

    31.130 del 26/10/87 y sus citas, en LL 1988-B-349, c. 141.618 del 9/12/93, c. 146.739 del 10/6/94, c. 164.291 del 10/4/95, c. 169.746 del 7/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros).

    S. a lo expuesto que para que prospere el recurso de nulidad contra la sentencia es necesario que la violación de las formas y solemnidades propias de aquélla revistan carácter grave y sean capaces por sí solas de poner en peligro evidente el derecho de defensa en juicio del impugnante o algún otro derecho sustancial del quejoso amparado en alguna cláusula constitucional (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, sala B, G., E.B., 16/05/2005, La Ley Online: AR/JUR/2093/2005), situación que no se presenta en el supuesto de marras ante el error material incurrido en la instancia de Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    grado en la foliatura digital.

    Por lo demás, sería un rigorismo formal, en la coyuntura informática que nos abarca, que frente a un error del tribunal o del sistema informático, tengan los litigantes que soportar las consecuencias (conf. C.N.C.il, S. E c. 66.492/2014/CA1 del 16/05/17; íd. S. “J” en autos “C., A.R. y otro c/ F., H.E...

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