Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 3 de Abril de 2023, expediente FMP 010479/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “W., S. N. c/ OAM (OBRA ASISTENCIAL MUTUAL

DE MAR DEL PLATA) s/ AFILIACIONES”. Expediente Nº

10479/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada de la apoderada de la accionada, en oposición a la sentencia de fecha 02/06/2022, la cual acoge íntegramente la acción de amparo promovida por la amparista.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs.50/54. La recurrente se agravia por cuanto considera que se ha acreditado en autos que la amparista no manifestó al momento de afiliarse que se encontraba cursando un embarazo y que además era una persona fumadora A continuación manifiesta que estos autos debieron resolverse con el rechazo de la demandada como una forma de condenar a quien falsea o miente al momento de obtener una cobertura de salud.

    Por último, apela la imposición de costas y los honorarios a la Dra. F.M. por considerarlos altos en relación a la cantidad y calidad de los trabajos realizados.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Corrido el traslado de ley, el amparista contesta los agravios a fs. 56/60 en forma extemporánea y, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia de fs.68, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

    S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    En primer término, respecto de lo manifestado a la adicción al tabaco no informada por parte de la amparista, no se desprende de la nota de rescisión contractual de fecha 19 de agosto de 2021 ni de la carta documento remitida al amparista de fecha 07/09/2021 que el consumo de cigarrillos –conforme informe obstétrico del Dr. ANCHORENA Jorge (Matricula N°: 91678)- haya sido la causa de desafiliación. Sin perjuicio de que la condición de consumidora de Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    tabaco, como lo establece la Ley 26.682, no puede ser fundamento para la no aceptación de nuevos afiliados, lo cierto que s que no existe una patología denunciada asociada al consumo del mismo.

    En relación al embarazo como casual de rescisión, tampoco correspondería encuadrar –como pretende OAM- al embarazo como una “enfermedad” preexistente, toda vez que -claramente- el embarazo no es una patología ni debe se asimilada a ella, como para que se justifique como una eventual causal de rescición contractual o en el cobro de un valor diferencial por parte de la empresa de medicina prepaga conforme lo resuelto por el juez de grado.

    Vale decir también, que no hay que soslayar que el tipo de formulario que debió suscribir la actora en carácter de declaración jurada, sujeta a quien lo completa a realizar interpretaciones propias sobre los términos médicos que en él se impostan, lo cual abre la posibilidad de que una persona sin los conocimientos profesionales específicos pueda incurrir en un error.

    Asimismo, y en consonancia con lo expuesto, vale decir que el Decreto 66/2019, modificatorio del Decreto 1993/2011, regulatorio de la Ley de Medicina Prepaga, en su artículo cuarto, modifica el art.

    9º del referido decreto, y establece que: “Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá poder acreditar que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación. La falta de acreditación de la mala fe del usuario, determinará la ilegitimidad de la resolución.”

    Por otra parte, la norma en la que la obra social sustentó la desafiliación –art. 9 de la ley 26.682, dispone que la falsedad de la declaración, junto a la falta de pago de tres cuotas consecutivas, sean Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    las dos únicas causales que permiten a las empresas de medicina prepaga la rescisión del contrato.

    Considero aplicable a los presentes, el criterio sentado por esta Alzada in re “L.,

  3. S. c/ SANCOR SALUD s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Medida Cautelar” Expte Nro. FMP 22526/2019/1, con fecha 7 de Febrero de 2020, donde se estableció que para un caso análogo al presente no se dispusieran valores diferenciales a la cuota que debe abonar la afiliada, en otros términos, disponiéndose la re afiliación “(…) sin incorporación de cuota adicional”.

    Coincido con el criterio adoptado por la Cámara Civil y Comercial Federal de Capital Federal, Sala III, en autos “F.Y c/ Osde s/ amparo de salud”, de fecha 26 de abril de 2019, ha dispuesto que:

    …en tanto la OMS define a la enfermedad como una alteración leve o grave del funcionamiento normal de un organismo o de alguna de sus partes debida a una causa interna o externa, según el pensamiento lógico, si el embarazo responde al funcionamiento normal del organismo de una mujer, ello implica que una mujer embarazada no puede ser considerada mujer enferma, de modo que no cabe ni siquiera insinuar la preexistencia por tal motivo…

    .

    En este temperamento considero que la conducta de la OAM constituye un accionar arbitrario a la luz de las normas invocadas en el presente. Por ese motivo, entiendo que la demandada ha obrado de modo negligente; no pudiendo imputarse en modo alguno a la actora, correspondiendo revocar parcialmente la sentencia de grado en tanto dispone que la amparista deberá afrontar el pago de la suma correspondiente al plan contratado con más el valor diferencial a determinar por la superintendencia de servicios de salud.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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