Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Noviembre de 2023, expediente FBB 006223/2022
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6223/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 17 de noviembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 6223/2022/CA2, caratulado: “O., W. N. c/ OMINT
S.A. de Servicios s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,
para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 129/133 contra la resolución de
fs. 125/128 del Sistema de Gestión Judicial LEX100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado resolvió declarar la caducidad de
instancia, conforme a los arts. 310 y concordantes del CPPCN, con costas a la parte
actora (art. 68 del CPCCN) en los términos del beneficio de gratuidad previsto por la
ley 24.240 (arts. 68 del CPCCN y 53 in fine de la ley citada).
2do.) Contra dicho resolutorio, apeló la parte actora a fs.
129/133.
En síntesis, cuestionó que: a) el a quo omitió considerar las
circunstancias especiales que rodean al presente caso (amparo de salud) y la naturaleza
de la acción incoada; b) resulta de aplicación la regla del art. 133 CPCCN en cuanto
prescribe que “salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas
en todas las instancias los días martes y viernes…”; y c) si bien consideran ajustada la
resolución en cuanto a la aplicación de la gratuidad, lo cierto es que el a quo omite dar
tratamiento a lo solicitado, en cuanto a que, para el hipotético caso que resolviera
decretar la caducidad, se impusieran las costas en el orden causado.
3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios a la parte
demandada, y no habiéndolo contestado, se le dio por decaído el derecho que dejó de
usar (f. 136).
4to.) Previo a decidir cabe hacer una breve síntesis de los
hechos que dieron lugar a la decisión impugnada.
El 19/5/2022 el Sr. W.N.O. promovió acción de
amparo contra OMINT S.A. DE SERVICIOS a fin de que se le ordene la cobertura
integral para la práctica de ureteroscopía flexible con litotricia láser holmium, de
conformidad a lo indicado por el profesional tratante, con más sus gastos médicos y
hospitalarios.
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Surge de la documental acompañada en demanda que el Sr. O.
tiene 53 años de edad, afiliado a la demandada con padecimiento de cólicos renales
refractarios por lo que debió ser internado el 7 de marzo en el Hospital Privado del
Sur. Allí le fue diagnosticada litiasis ureteral, y el especialista jerarquizado en urología
Dr. A.O.L., indicó la colocación de un catéter “doble j” izquierdo,
intervención que se llevó a cabo ese mismo día, por la urgencia del caso. Luego de ello
el galeno indicó la realización de una ureteroscopía flexible con litotricia láser
holmium, y fijó fecha para el día 27 de abril. El paciente lo hizo saber a su prepaga, la
que autorizó la internación.
Presentados los antecedentes en sede de la demandada, se
USO OFICIAL
expidió orden de internación. No obstante ello, el día de la cirugía el actor recibió un
correo electrónico por parte de OMINT en el que se le comunicó que la práctica
indicada no se encontraba autorizada, así como tampoco el material necesario para su
realización.
Remitió carta documento sin obtener respuesta alguna.
Solicitó medida cautelar, la cual fue rechazada en ambas
instancias.
El 8/6/2022 el actor acompañó una nueva constancia
documental consistente en la CD CAB11651701 recibida en la misma fecha y que
fuera enviada por OMINT SA.
Allí, la demandada informó que la mencionada técnica
Holmium
para la cirugía prescripta, no se encuentra incluida en el PMO ni en el plan
contratado, y que puso a disposición del amparista y autorizó oportunamente la
práctica ureterorrenoscopía convencional, la que resultaría idónea para su patología.
A f. 77 se abrió la causa a prueba.
El 29/8/2022 el Sr. O. denunció hecho nuevo consistente en el
acceso a la realización de la intervención médica requerida en autos. La misma fue
cubierta en un 50% por el Servicio de Obra Social UNS –SOSUNS– (cf. Certificado
quirúrgico fs. 92/100). Asimismo, informó que luego de realizada la operación
procedió a darse de baja de la prepaga aquí demandada (cf. formulario fs. 92/100).
El 30/8/2022 el Juez de grado respondió: “De lo manifestado
como hecho nuevo y documental acompañada, córrase traslado a la demandada por
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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el término de ley. N.. En lo que respecta al beneficio solicitado, cumplidos
que sean los términos del art. 79 del CPCCN, se proveerá”.
El 3/10/2022 la actora acompañó documentación respecto a la
solicitud del beneficio de litigar.
Es así que el 5/6/2023 se presentó la obra social demandada
solicitando la caducidad de instancia, aduciendo que la última presentación efectuada
–según las constancias de Lex 100– fue efectuada por la parte actora, en fecha
3/10/2022. Es decir, ha transcurrido holgadamente el plazo legal previsto por el art.
310 CPCCN inc. 2, sin que el actor hubiera ejecutado acto alguno que tienda a la
finalización de las presentes actuaciones, demostrando una clara falta de interés en la
USO OFICIAL
prosecución de las presentes actuaciones.
En consecuencia, habiéndose cumplido con amplitud el término
de 3 meses previsto por el art. 310 inc. 2º del CPCC, la obra social demandada solicitó
la caducidad de instancia, con costas al actor.
Corrido traslado a la parte actora, contestó y expuso que mal
puede decretarse la caducidad de instancia cuando la presente devino abstracta. Por lo
que solicitó su rechazo y la imposición de costas a OMINT.
5to.) Preliminarmente, cabe señalar que la caducidad de la
instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como
consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de
instarlo dentro del plazo legal (cfr. Highton, E.I.A., B.A., “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires,
H., 2006, Tomo quinto, página 664).
Al punto, téngase presente que quien promueve un proceso
asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido
principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial;
quedando relevada de dicha carga procesal únicamente cuando al tribunal le concierne
dictar una decisión (cfr. CSJN, en autos D.494.XVIII “D., H.R. y otros
c/Hidronor, Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia”, sent. del
12/4/1994, Fallos: 317:369).
6to.) Sentado ello, cabe entrar a considerar el recurso
interpuesto.
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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Resulta que de la denuncia de hecho nuevo reseñada ut supra, el
a quo le ordenó a la parte actora correr traslado a la demandada, cuya notificación no
fue cumplimentada.
Por lo que transcurrieron más de 9 meses en los cuales el actor
no solicitó ningún pronunciamiento y dejó transcurrir el plazo fijado por el art. 310
inc. b del CPCCN, sin instar el proceso.
Como modo anormal de terminación del proceso, el fundamento
de la caducidad reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su
interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a
ese carácter, sin aplicar un excesivo ritualismo, lo que conduce a descartar su
USO OFICIAL
procedencia en caso de duda razonable (Fallos: 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre
muchos otros).
Sin embargo, dicho criterio restrictivo –útil y necesario cuando
existen dudas sobre la inactividad que se aduce–, cede cuando, como en el sub lite,
ésta se evidencia en forma manifiesta (Fallos 324:160).
En ese sentido, cabe señalar que la parte actora tenía la carga de
solicitar la resolución que pone fin al proceso, no obstante, dejó transcurrir el plazo de
3 meses desde la última presentación.
Así, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la
prosecución del trámite no dependía de ninguna actividad que se encontrara a cargo
del Tribunal.
En consecuencia, cabe concluir que ha transcurrido el plazo
antes mencionado, sin que el actor haya dado cumplimiento con lo señalado.
7mo.) Finalmente, en cuanto a la imposición de costas,
siguiendo el principio objetivo de la derrota que disponen los arts. 68 y 73 in fine (para
la caducidad de instancia) del CPCCN, entiendo que las mismas deben ser impuestas
al vencido, pues resulta un corolario del vencimiento que tiende a resarcir al vencedor
de los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la
satisfacción de su derecho.
Ahora bien, resulta del caso precisar que el vínculo jurídico
entre el amparista y la demandada es una relación de consumo en la que esta última
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reviste la calidad de proveedor en los términos de los arts. 2 de la ley 24.240 y 1093
del CCyC.
Por ello, y atento al modo en que se resuelve el presente recurso,
corresponde imponer las costas a la parte actora vencida, en los términos del beneficio
de gratuidad previsto por la ley 24.240 (arts. 73 in fine del CPCCN y 53 in fine de...
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