Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Diciembre de 2016, expediente CIV 093637/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I W M c/ M L s/DIVORCIO Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016.- C.H.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El actor apeló la resolución de fs. 56 que suspendió el trámite del presente juicio (fs. 57/9 vta.). Los fundamentos que expuso fueron incontestados, habiendo dictaminado la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de esta Cámara (fs. 66/vta.).

La suspensión fue dispuesta a la espera del informe interdisciplinario ordenado a fs. 341 de los autos conexos n° xxxxx, caratulados: “W, M s/ determinación de la capacidad”, en trámite por ante el mismo Juzgado n° 85, que se tienen a la vista. Mediante el informe se persigue la evaluación en los términos del art. 8 de la ley 26657, que solicitó el Ministerio Público con el objeto de definir su intervención y en resguardo de sus derechos (fs. 339).

La cónyuge L M se opuso al progreso de la acción, cuestionando la capacidad del peticionario para realizar actos jurídicos válidos y principalmente para solicitar el divorcio, en base a las circunstancias y hechos expuestos en los autos conexos referidos (fs.

20, pto. 1; y 21/vta., pto. 3 de las presentes actuaciones), y a los datos consignados en historias clínicas, antecedentes médicos y psiquiátricos cuyas copias lucen a fs. 1/19; 20; 21/2; 23; 24; 25/36 vta.; 37/53; 54/65; particular y cronológicamente las de fs. 66/114; 165/9 vta.; 115/164; y 170/1 de la causa n° xxxxxx, donde se dejó

constancia del padecimiento de un deterioro cognitivo y de un síndrome confusional agudo.

La cuestión introducida se centra en la carencia de capacidad legal que coincide con el objeto del proceso n° xxxxxx La ley 26657, de Salud Mental, presume la capacidad de toda persona (art. 3, segundo párrafo), estableciendo que en ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #27927294#170153637#20161229130335921 sobre la base exclusiva de la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización (art. 3, inc. a), y que la existencia de diagnóstico en dicho campo no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado (art. 5).

El informe de evaluación interdisciplinaria que ordenó

el magistrado (fs. 341 de la causa n° 5827/16), resulta imprescindible...

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