Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Agosto de 2022, expediente CIV 088134/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 88134/2017 “W, L E c/ YPF SOCIEDAD ANONIMA

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZ N° 53

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “W, L E c/ YPF SOCIEDAD

ANONIMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha 8 de Abril de 2022

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora Jueza de Cámara Dra.

G.M.S., la Sra Jueza de Cámara Dra. Beatriz A.

Veron y el Sr. Juez de Cámara Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 8 de Abril de 2022

    hizo lugar a la excepción opuesta por "YPF S.A.", declarando prescripta la presente acción de daños y perjuicios entablada por el Sr.

    L.W., rechazando en consecuencia la demanda intentada por éste, con costas (Art.68 delCPCC) Asimismo rechaza el pedido de declarar la conducta del actor y sus letrados de temeraria o maliciosa (Art.45 del CPCC), con costas por su orden toda vez que pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron (art.68

    último párrafo del CPCC).

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 233/234. Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 236/239 el responde de la contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada por L E W en razón de la querella iniciada por la demandada ante la secretaría penal N° 4 del Juzgado Federal de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en su condición de presidente de las firmas "Parador Norte S.A." y "P.P.S., por haber utilizado la cartelería,

    surtidores, tanques de nafta y demás elementos pertenecientes a la marca YPF S.A. sin la debida autorización de esta firma petrolera,

    quien rescindió el contrato que los vinculaba con fecha 2 de junio de 2011, alegando culpa de las sociedades que presidía en los contratos de suministro de combustible y de los distintos productos contratados por ambas partes. Manifiesta el accionante que en virtud que el fiscal de la causa propició su absolución, lo que finalmente ocurrió, entiende que la acusación ha sido precipitada e imprudente y en consecuencia reclama el resarcimiento correspondiente atento la inexistencia del delito que se le imputara.

    Afirma que la culpa del acusador quedó evidenciada al advertirse que se excedieron los fines en cuyo interés se ha acordado la posibilidad de acusar, omitiendo actos de comprobación de la verdad de los hechos, conducta exigible a la hora de imputar delitos a cualquier persona.

    Remarca que la demandada actuó con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, generando un supuesto de cuasidelito civil “hecho ilícito que no es delito” teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, la repercusión provocada en Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    su ámbito personal, familiar y social, al tener que enfrentar un proceso penal con la consecuente angustia que ello provoca, daños que cuantifica y por los que solicita su resarcimiento.

  4. Los agravios del accionante giran sustancialmente en torno a que la acción no estaba prescripta, pues invoca que en autos resulta relevante determinar la fecha en que aconteció la absolución del actor en el marco de las actuaciones “W, L E s/ infracción ley 22.362"

    (Expte. N° FSM 64028875/2012) ocurrida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código.

    Señala que el día 2 de diciembre del año 2014, el Juzgado Federal que presidió el debate falló absolviendo a L E W del delito por el cual fuera acusado, leyéndose los fundamentos el 4 de diciembre de 2014, que en la sentencia de grado se establece que el plazo de dos años previsto en el artículo N° 4037 del Código Civil entonces vigente, debe comenzar a contarse a partir del 4 de diciembre del año 2014. (04/12/14), señalando el quejoso que el mentado plazo de dos años debe comenzar a correr desde el pronunciamiento de la Cámara Federal de Casación Penal; es decir que debe ser computado desde que el Recurso de Casación interpuesto fue desestimado.

    Asimismo, solicita que ante el rechazo de la conducta “temeraria y maliciosa” se impongan las costas a cargo de la demandada, cuanto menos en este punto, ya que no se endilga accionar obstruccionista alguno de su parte.

  5. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    En orden a la petición de deserción del recurso formulada por la demandada, cabe señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008

    Curaba, L.F. c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios

    )

    Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv.,

    esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”;

    Í., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J.C. y Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    otros c/ Cerzosimo, C.F. y otros s/ daños y perjuicios”;

    Í.I., 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

    Id. id, 18/3/2021, Expte. 63642/2017 “N., Laura Beatriz c/

    Cuviello; E.N. y otros s/ Desalojo: intrusos; entre muchos otros).

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere...

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