Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 006538/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

6538/2018 W, K. c/ P, A.J.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 152 (de fecha 12/08/22) se alza el demandado, quien expresa agravios a fs. 153/155 (30/08/22).

    Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado por la actora a fs. 157/158 (09/09/22 incorp. 23/09/22).

    Asimismo, mediante dictamen de fs. 172/176 (de fecha 23/11/22) la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara viene a mantener y fundar el recurso de apelación interpuesto a fs. 157

    (21/09/22 incorp. 23/09/22) por ese ministerio en la anterior instancia.

  2. L. se pone de relieve que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a); 658,

    659 y concord. del Código Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf.

    Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCyCN, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal, establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo,

    para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

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    menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar,

    este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, R.L.L., M.F. De Lorenzo, P.L., Tomo IV, Autora: H., M.,

    pág.264/265).

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob. citada,

    pág.267).

    La nueva normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el Fecha de firma: 26/12/2022

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    cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

    habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte de quien convive con el hijo –sea el padre o la madre-, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    No debe perderse de vista que “en el proceso alimentario,

    no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68).

    Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país. Por último, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es F. de firma: 26/12/2022

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    pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado.

    A mayor abundamiento, dado que la responsabilidad parental constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas, la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre.

  3. En el caso concreto de autos, los alimentos se requieren para el menor R. P. quien en la actualidad cuenta con la edad de 17 años (29/09/05 - cfr. partida de fs. 13 en formato papel).

    De las constancias de la causa se advierte que estas actuaciones se iniciaron originariamente a los efectos de homologar los acuerdos arribados con el demandado de autos los días 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2017 (fs. 1/5 formato papel). Allí, en el primer acuerdo las partes establecieron que el alimentante se comprometía a abonar una cuota alimentaria de $5.500 distribuida de la siguiente manera: $3.000 para alimentos y el restante $2.500 serían imputados al pago del 50% de la cuota de OSDE. En cuanto al monto por alimentos ($3.000) se acordó una actualización semestral de un 10%. En cuanto al régimen de cuidado con su padre se estableció en dicho momento que el niño sería retirado por éste del colegio a las 14

    horas los días jueves y lo reintegraría a las 20hs de ese mismo día al igual que fin de semana por medio lo retiraría del domicilio materno los domingos a las 10 horas y reintegrándolo a las 20 horas. En el segundo convenio revalidaron los términos del primero y además contemplaron los gastos de la colonia de verano por el mes de enero del 2018. En cuanto al régimen de comunicación pactaron que para reforzar el vínculo alternaran las festividades, esto es, pasará el 24 y 25 de diciembre de 2017 con la madre y el 31 de diciembre de 2017 y el 1 de enero de 2018 estará con el padre. Estos acuerdos fueron Fecha de firma: 26/12/2022

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    homologados por el Juzgado con la conformidad de la Defensoría de Menores de la instancia de grado el 6 de marzo de 2018 (fs. 19).

    Con posterioridad (12 de mayo de 2020) la accionante promovió el incidente de aumento de cuota alimentaria por una suma que no sea inferior a la de $13.500, fijándose con fecha 19/5/2020 (fs.

    34 digital), una cuota provisoria de $11.500, pagaderos del 1° al 5 de cada mes, conforme lo acordado oportunamente por las partes.

    Por demás, la accionante acreditó distintos gastos que insume la crianza del menor con las constancias que incorporó a fs.

    61/69 y a fs. 133/143. Por su parte el demandado acreditó sus ingresos como profesor de batería conforme documental de fs. 120/131

    (digital), aclarando que dicha actividad se desempeña en modalidad “freelance”, por lo cual no implica un salario fijo, sino que depende de la cantidad de estudiantes inscriptos.

  4. Frente a la escasa prueba producida precedentemente analizada y teniendo especialmente en cuenta la obligación alimentaria que pesa sobre ambos padres, debe recordarse que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce -

    Tessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).

    R. de tan nutrida jurisprudencia es el artículo 710 del nuevo Código en tanto establece que los procesos de...

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