Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Agosto de 2020, expediente CCF 019673/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 19673/2019

WAKS, EDIT SILVIA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de agosto de 2020.- SDC

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por ambas litigantes a fs. 34/36 y fs. 49/56 vta. -allí fundados, cuyos traslados han sido replicados a fs. 44/48 y fs. 59/61 vta., en su orden- contra la sentencia interlocutoria de fs. 31/33 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento recurrido, el magistrado ordenó a la OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

    -de aquí en más, OSDE- brindar la cobertura de internación en el establecimiento M. a la afiliada -E.S.W.- hasta el valor previsto en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad para el módulo Hogar Permanente, en la categoría que revista la entidad -para el caso de no acreditar estar inscripta, conforme la Categoría C- con más el 35% adicional en concepto de dependencia (confr. Res. Nº

    428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones) por el término de 120 días mientras se realiza la evaluación interdisciplinaria prevista en la Ley Nº 24.901. Asimismo, entendió que la accionada debía cubrir al 100% la medicación prescrita a la amparada por la profesional que la atiende.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, si bien el accionante cuenta con la protección especial de la Ley Nº 24.901, no se encuentran justificadas circunstancias excepcionales para que la internación de la emplazante se haya realizado en un lugar ajeno a la cartilla de prestadores de la empresa de medicina prepaga demandada (confr. art. 6 de la norma aludida).

    Contra la mentada resolución apelaron ambas partes,

    obviamente, con sentido opuesto.

    En prieta síntesis, la parte actora cuestiona que la cobertura precautoria no resulta ajustada a la integralidad preceptuada por la ley de discapacidad. Destaca los padecimientos de la afiliada y los términos del certificado médico obrante en autos. Cita jurisprudencia que considera Fecha de firma: 13/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    favorable a su postura y señala que la entidad demandada no ha brindado alguna solución con relación a las necesidades de la afiliada por lo tanto, la considera obligada a brindar la cobertura total.

    Por su parte, la entidad demandada sostiene que no se presenta en estos obrados la verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado de la cautelar. Expone que, en el caso, no se han dado razones excepcionales que justifiquen la obligación de su parte de brindar la cobertura en la institución en la que se encuentra alojada. Sostiene que, para que una persona con discapacidad acceda a un sistema alternativo al grupo familiar, se requiere una indicación precisa del equipo interdisciplinario del agente de seguro de salud y que la persona no cuente con grupo familiar propio. Cuestiona que el magistrado haya otorgado la cobertura cautelar temporaria en vez de supeditarla al resultado de la evaluación interdisciplinaria dispuesta. Discute que su parte deba cubrir la internación de la emplazante en un geriátrico cuando la norma establece la cobertura de sistemas alternativos al grupo familiar (hogares, pequeños hogares). Refiere que no es posible afirmar que la actora requiera estar internada para recibir adecuada atención médica, la que puede ser brindada de manera ambulatoria por los prestadores propios o contratados de la apelante. Manifiesta que las residencias geriátricas carecen de las habilitaciones necesarias para brindar servicios médicos o de rehabilitación. Expone que su parte no está obligada a hacerse cargo de las decisiones unilaterales tomadas por los afiliados o su familia. Arguye que no corresponde que OSDE cubra la prestación ni siquiera a los valores del nomenclador pues éstos son referenciales y no son vinculantes para su parte. Discute que su parte tenga que brindar la cobertura total de los medicamentos que no están vinculados con la discapacidad que presenta la amparada, pues, en relación con ellos debe aplicarse la Res. Nº

    310/04 del SSS como sucede con los medicamentos J. y Fada Levotiroxina. Expone que no se encuentra acreditado el peligro en la demora que justifique el dictado de la medida cautelar y critica el carácter innovativo de ésta.

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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