Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Junio de 2023, expediente CIV 085507/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

85507/2022

E., W.D.c.J., G.S.(.REBELDE) Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 9 de junio de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Por devueltos.

T. presente el dictamen que antecede.

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor el 09/05/2023 -incorporado al sistema informático el mismo día- y concedido el 09/05/2023, contra la resolución del 02/05/2023.

    Mediante dicho pronunciamiento el Sr. Juez “a quo”

    hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A" e impone las costas a la parte actora.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial del 10/05/2023, que fue incorporado el 11/05/2023 al sistema de gestión judicial. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que el Magistrado de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial deducida por la citada en garantía incurriendo en una errónea interpretación de las constancias que la causa ofrece.

    Destaca que la circunstancia de que en la póliza se hubiere consignado el nombre del productor de seguros en modo alguno significa que el contrato se hubiere celebrado en la jurisdicción en la cual dicho productor tiene su domicilio fiscal.

    Entiende que la emisión de la póliza en la sucursal que la aseguradora posee en esta ciudad prueba que el contrato de seguros ha sido celebrado y ejecutado en dicha sucursal.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el traslado, la citada en garantía contesta los agravios mediante presentación del 17/05/2023 y peticiona se declare desierto el recurso.

    Por su parte el Sr. Fiscal de Cámara emitió su dictamen con fecha 31/05/2023, propiciando la revocación del decisorio recurrido. Argumenta que de las constancias obrantes en autos surge que la póliza ha sido emitida en esta ciudad, por lo que resulta competente este fuero nacional en lo civil para entender en los presentes, y que ello no resulta desacreditado por la circunstancia de que el productor del seguro se domicilie en la provincia de Buenos Aires.

  2. En primer lugar, cabe puntualizar, que en materia de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, es facultativo para la actora interponer su demanda ante el juez del lugar del hecho (“forum delicti commissi”) o del domicilio del demandado (“forum domicilii”, art.5º inc.4º, Cód. Procesal), con el alcance de que cuando el damnificado cite en garantía a la aseguradora, la demanda puede interponerse también ante el juez del domicilio de esta última (art.118, párr.2º, ley 17.418) (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, t.1, p.58;

    D., C., “Instituciones de Derecho Procesal”, t.II, vol.V B,

    p.736).

    Así las cosas, en lo que concierne a la controversia suscitada, hemos sostenido con anterioridad que, si bien la ley adjetiva dota al accionante de tres opciones para radicar el proceso -el lugar del hecho, el domicilio del demandado o el de la aseguradora de aquél-, la jurisdicción en la cual la aseguradora citada en garantía tiene una sucursal resulta incompetente para entender en la acción de daños y perjuicios interpuesta si es que el siniestro, el domicilio de las partes que integran la...

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