Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Abril de 2022, expediente CIV 018796/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

18796/2019

W, E. c/L, A. M. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 11 de abril de 2022. (MG)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante el tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el 27 y el 29 de diciembre de 2021, contra la resolución dictada el 23 de diciembre de 2021 (fs.196), mantenida el 29 de diciembre de 2021.

    Funda sus agravios el progenitor accionante en la memoria digitalizada el 27 de diciembre de 2021. Hace lo propio la progenitora demandada, con la presentación del memorial que, el 03

    de febrero de 2022, se incorpora al Sistema de Gestión de causas.

    Ambas partes replican los fundamentos esbozados por su contraria.

    En dictamen precedente a la presente resolución, la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces por ante esta Cámara, solicita que se convoque a las partes a una audiencia.

  2. Mediante el pronunciamiento recurrido, la Sra. Juez “a quo” decide intimar a los progenitores a cumplir con el acuerdo que fuera ingresado al Sistema de Gestión de causas el 03 de noviembre de 2020, bajo apercibimiento de fijar una multa de pesos quince mil ($15.000) por cada incumplimiento injustificado que se pruebe con relación a cualquiera de sus cláusulas y les hace saber a los progenitores que, las modificaciones que pretendan realizar,

    deberán ser canalizadas por la vía y forma pertinente, previo cumplimiento de la etapa de mediación prevista por la ley 26.589.

    Para así decidir, ameritó el resultado de la evaluación que llevara a cabo el Equipo de Psicología de este tribunal de apelaciones, del que surge que el menor de autos desea pasar tiempo con ambos progenitores; y tuvo en cuenta que de los elementos reunidos en la causa, no emerge razón alguna que aconseje limitar la comunicación paterno filial.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. En su crítica, el progenitor sostiene que ante la existencia de un régimen de comunicación establecido por acuerdo de partes incumplido, la multa establecida por la “a quo” para el caso de incumplimiento no es suficiente para lograr el efectivo acatamiento de lo acordado, por lo que solicita que se amplíe el apercibimiento dispuesto y se ordene la remisión de las actuaciones ante la justicia penal, señalando que, como denunciara, el incumplimiento de la demandada se produjo al día siguiente de dictada la resolución recurrida.

    A su turno, la demandada, si bien manifiesta que apoya la revinculación paterno filial, entiende que no puede llevarse a cabo en los términos pactados el 03/11/2020, luego de transcurrido más de un año de la suspensión del régimen a instancias de situaciones generadas por el accionante y del riesgo creado para el niño, en reiteradas oportunidades, encontrándose bajo el cuidado de su progenitor. Se agravia de que la resolución deje vigente un acuerdo que quedó sin efecto por los hechos que, a su criterio, nadie trabajó, ni indagó, y reprocha la fijación de multa sobre la base de un acuerdo que es de imposible cumplimiento, cuando el niño volvió al régimen de “presencialidad” en el colegio, y según manifiesta, al ser el mismo progenitor quién por carecer de una red de contención dejó de verlo.

    Agrega al respecto, que no se han llevado a cabo las pericias, con la profundidad solicitada.

  4. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento,

    no deviene ocioso recordar que la Convención de los Derechos del Niño –incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art.75,

    inc.22, de la C.N.– en su art.9.3 consagra expresamente como derecho del niño que está separado de sus progenitores, el de mantener con los mismos contacto directo y relación personal de modo regular, excepto que ello sea contrario a su interés superior. Con lo cual el mantenimiento de una adecuada comunicación es un derecho tanto del hijo como del progenitor no conviviente; “Se trata de un derecho subjetivo familiar de doble manifestación y para el menor implica el Fecha de firma: 11/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    derecho de gozar de una frecuente comunicación con quienes tenga vínculos afectivos significativos estructurantes de su personalidad”

    (F., R., R.(., “Régimen Comunicacional”,

    Visión doctrinaria, pág.55, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico) (conf. esta Sala “J”, Expte. n°102589/2008, “., C., s/Diligencias Preparatorias”,

    del 21/10/2015).

    En tal sentido, el artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra el derecho y deber de comunicación de los padres con sus hijos. Consideramos que la comunicación con el hijo es esencial para el cumplimiento de los deberes de cuidado,

    educación, orientación y dirección (art.646) que corresponden a los padres siempre que estén en ejercicio de la responsabilidad parental.

    Se trata de una atribución propia de su calidad de progenitor, titular de la responsabilidad parental aun cuando no la ejerza, que constituye a la vez un deber respecto de su hijo menor de edad, cuyo cumplimiento puede ser exigido en beneficio del niño o adolescente para favorecer su pleno desarrollo. En definitiva, el derecho que se le reconoce se encuentra estrechamente vinculado con sus deberes como progenitor.

    Tal contacto es necesario pues su mejor formación depende en gran medida del mantenimiento de las figuras paterna y materna (conf.

    CNCiv., esta Sala “J”, Expte. n°64416/2016, “A., C.R.c.., D. B. s/

    Régimen de comunicación”, del 11/06/2021).

    Es innecesario, entonces, ahondar más en lo importante que es para todo niño la presencia y la comunicación con sus padres,

    pues ello es evidente, restando sólo recordar que, prima facie,

    deberían favorecerse las medidas que contribuyan a subsanar la deficiencia que se presenta, en la asiduidad del trato, respecto de quien no ejerce la custodia, a raíz de la falta de convivencia. Pero ello así, en tanto y en cuanto no medien circunstancias cuya seriedad imponga otro proceder” (CSJN, in re “G., M.S.c.. V., L.”, 26/10/10;

    Fallos: 333:2017).

    V.S. es, entonces, que cualquier conflicto que se suscite en torno a esta cuestión que nos convoca, debe ser zanjada Fecha de firma: 11/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    consultando el primordial interés del menor, como establece el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que...

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