Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Septiembre de 2017, expediente CIV 002248/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “V.D.N.J.M. Y OTROS C/

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.” (EXPTE. N° 2.248/2014) – J.

24.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V.D.N.J.M. y otros. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros. s/

daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” (EXPTE N° 2.248/14) respecto de la sentencia de fs. 739/766 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - RAMOS FEIJOO - MIZRAHI.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

1. R.H.D.C.; N.J.M. y G.I.V.D., todos por su propio derecho, demandaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; Obra Social Bancaria Argentina (hoy OSSSB) y al neurocirujano C.P.W., pretendiendo ser indemnizados por los daños y perjuicios que les causara el fallecimiento de su esposo y padre J.J.V., que atribuyeron a la deficiente atención médica recibida de los demandados. A su vez, solicitaron se citara en garantía a “Seguros Médicos S.A.”, aseguradora del médico demandado, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Dijeron que el día 28 de enero de 2012 Juan José

Vuletin sufrió fuertes dolores de cabeza y perdió el conocimiento, razón por la cual fue trasladado por uno de sus hijos y un amigo al Hospital Pirovano dependiente del Gobierno local. Explicaron que si bien el personal de guardia debió identificar a V. como de riesgo y en situación de urgencia, tuvieron que esperar dos horas para que fuera atendido y practicar diversos estudios. Con los resultados, los Dres. W. y G. concluyeron que su esposo y padre padecía una hemorragia subaracnoidea, con diagnóstico de aneurisma, Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #16557068#176302428#20170914135624294 circunstancia que impulsó al primero a comunicarse con la Obra Social Bancaria y solicitar de urgencia una cama en terapia intensiva, una angiografía digital de cerebro en cuatro vasos y el traslado del paciente en ambulancia UTI con un emergentólogo. Los médicos recibieron una respuesta negativa a su pedido en razón de no contar con camas en terapia intensiva, neurocirujano ni hemodinámica, instruyéndoseles que debían comunicarse con la Dirección del Sanatorio Policlínico Bancario. En tales circunstancias, V. regresó a la guardia y le informaron que debía operarse. Sin embargo, dos horas más tarde, todavía seguía esperando, momento en que comenzó a delirar y comportarse de forma extraña. Luego de mucha insistencia, lograron que se apersone un médico en la habitación, quien se comunica a las 19.30 -y nuevamente a las 20.20 horas-

con el SAME (Sistema de Atención Médica de Emergencias) para solicitar los servicios que el paciente necesitaba para su recuperación, recibiendo la negativa.

Afirmaron que el cuadro que presentaba el paciente obligaba a una intervención quirúrgica de urgencia pues cuanto antes se le practicara contaba con posibilidades de salvar su vida y quedar sin secuelas. No obstante, siguieron diciendo, J.J.V. tuvo que esperar hasta el 29 de enero de 2012 alrededor de la una de la tarde para ser operado -casi 24 horas después de haber ingresado al nosocomio-. Aseveraron que dicha intervención fue inoportuna y V. falleció por muerte cerebral el día 1 de febrero de 2012. Sostuvieron que el fallecimiento se produjo por un obrar negligente del demandado W., quien no habría operado en forma inmediata y de la obra social bancaria, que sería responsable al no haber proporcionado al paciente los servicios esenciales para su supervivencia. Finalmente dijeron que el hospital habría incurrido en falta grave al no adoptar las medidas correspondientes para otorgarle un adecuado tratamiento médico a un paciente que acude con urgencia.

2. Luego de examinar las pruebas producidas, en especial la pericial médica, la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que no se configuró la responsabilidad que se endilgara al Dr. W. y rechazó la demanda a su respecto. En cambio, condenó a “Obra Social Bancaria Argentina” y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” al pago de una suma de dinero con más sus intereses y las costas del proceso.

3. Contra la referida sentencia interpusieron recursos de apelación: a)

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de apoderado, a f. 767, concedido libremente a f. 768 y fundado mediante la presentación de fs.

793/806. Cuestionó el rechazo de la excepción de prescripción (ver. f. 793, p. II, Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #16557068#176302428#20170914135624294 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que remite a f. 754 cap. VI) y 257 p. III); la responsabilidad atribuida (f. 797); la cuantía de la indemnización y la imposición de las costas por el rechazo de la demanda respecto de W. (f. 805, cap. VI). El traslado ordenado a f. 806 vta, se contestó por la actora y el médico demandado a fs. 808/813 y fs. 815/818, respectivamente.; b) la actora R.H.D.C. a f. 769, concedido libremente a f. 770 y fundado a fs. 782/783. Impugnó la cuantía de las sumas con las cuales se dispuso indemnizar su reclamo por “valor vida”, requiriendo se incrementen. Dispuesto el traslado de f. 784, p.

I. las codemandadas guardaron silencio; c) Obra Social Bancaria Argentina (hoy denominada “Obra Social Servicios Sociales Bancarios” (Ex Obra Social Bancaria Argentina) a f. 771, concedido libremente a f. 772 pto II y fundado a través de la expresión de agravios agregada a fs. 785/791. Se agravió de la responsabilidad atribuida y de los daños reconocidos.

4. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de examinar los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art.

1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, como ya lo ha resuelto la Sala anteriormente (ver, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”.

(47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-

ley 17.711 interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

Por otra parte, cabe recordar que los jueces no...

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