Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 14 de Julio de 2011, expediente 4.687/10

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa 4687/10 -

I- “VULCABRAS SA Y OTRO s/ APEL RESOL

COMISIÓN NAC DEFENSA DE LA COMPET”

Buenos Aires, 14 de julio de 2011.

Y VISTO:

El recurso directo de apelación interpuesto en los términos del art. 52 de la ley 25.156 por Vulcabras SA y Adidas International B.

V. a fs. 1019/1029 –que fue fundado en ese acto y la contestación de traslado del Ministerio de Economía de fs. 1056/1072–, contra la resolución nº 169 del 18.5.10 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dictada en el marco del expte. nº S01:0225212/2008; y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución nº 169 del 18.5.10 de la Secretaría de Comercio Interior subordinó la autorización de la operación de concentración económica notificada a la modificación del “joint venture agreement” celebrado el día 2 de junio de 2008 y a la modificación del Acuerdo de Licencia y Distribución, debiendo estipularse que: a) la Cláusula 8.5 (a) debe limitarse únicamente a los negocios de distribución y comercialización de los productos marca Reebok; b) la Cláusula 8.5 (b) debe limitarse temporalmente al plazo de duración del contrato de “joint venture”; y c) la Cláusula contenida en el Acuerdo de Licencia debe limitarse temporalmente al plazo de duración del contrato de “joint venture”, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, inciso b) de la ley 25.156. Asimismo, consideró

    parte integrante de la resolución al dictamen nº 794 del 23.4.2010 emitido por la Comisión USO OFICIAL

    Nacional de Defensa de la Competencia.

  2. - Más precisamente, las autoridades administrativas decidieron que la cláusula de no competencia 8.5 a) debe limitarse únicamente a los negocios de distribución y comercialización de los productos marca Reebok, pero no alcanza a otras marcas de calzado que eventualmente podrían distribuir y comercializar las partes. Ello, por cuanto el contrato de joint venture tiene por objeto acordar los derechos y obligaciones de las partes exclusivamente en lo concerniente a la distribución y comercialización de productos con la marca Reebok y no a otras marcas que exceden el contrato de joint venture. En otras palabras, la CNDC consideró

    que el contrato de joint venture se extralimita y abarca actividades y productos que no son las propias del contrato.

    La resolución apelada también consideró que es objetable la restricción contenida respecto del Sr. P.G.B. ––controlante de Vulcabras–– en cuanto al objeto del contrato, dado que la restricción sólo debe abarcar los productos con marca Reebok.

    Las cláusulas 8.5 b) y 8.5 c) también fueron objetadas porque restringen la incorporación de personal de una contratante a la otra cocontratante, por un período mayor al de vigencia del acuerdo (3 años).

    Finalmente, también mereció una objeción la restricción contenida en la cláusula de no competencia contenida en el Acuerdo de Licencia y Distribución, dado que ésta contempla una restricción de seis meses con posterioridad al vencimiento del acuerdo para que Reebok Argentina SA se abstenga de vender, proveer, fabricar, promover, distribuir cualquier producto en competencia con los denominados “productos bajo licencia”.

  3. - Vulcabras SA y Adidas International se agraviaron porque,

    sostienen, las cláusulas de no competencia no provocan perjuicios al interés económico general. Afirmaron que la autoridad de Defensa de la Competencia de la República Federativa de Brasil aprobó la presente transacción en Brasil sin ningún tipo de condicionamiento o restricción.

    Destacaron que las cláusulas cuestionadas tienden a proteger la inversión de las partes en el acuerdo de joint venture y que la Comisión incurre en grave error al considerar que el objeto de la transacción deba limitarse a productos Reebok y que no debería restringirse la elaboración, producción y promoción de otras marcas.

    Pusieron de relieve que la restricción a la comercialización de otras marca busca evitar conflictos de interés entre un socio y la sociedad en la que éste participa y que los socios del joint venture ya comercializan sus propias marcas en Argentina, por lo que la restricción de comercialización, elaboración y promoción de dichas marcas busca evitar que uno de los socios comercialice sus propios productos junto con otros que compiten en forma directa con Reebok.

    Enfatizaron que la cláusula cuestionada busca evitar conflictos de interés entre un socio y la sociedad en la que éste participa y que New Balance, Puma,

    Converse, N., Underarmour, M. y Skechers son marcas que compiten en forma directa con los productos Reebok y que los socios del joint venture ya...

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