Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 047248/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110066 EXPEDIENTE NRO.: 47248/2009 AUTOS: VOZZA MARIANO c/ ACCENTURE S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia dictada en la anterior instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda incoada por el actor y en forma total a la reconvención interpuesta por la empleadora y ordenó a Accenture SRL a abonar al actor la suma que allí

se precisa. Contra tal decisión se alza el trabajador a tenor del memorial que luce a fs.

672/683 y la empleadora en virtud del memorial obrante a fs. 686/, replicados a fs.

701/706 y 710/711. Por su parte, la representación letrada del trabajador a fs. 676/vta, la perito contadora a fs. 684 y los letrados de la empleadora a fs. 686 pto II y 691 vta in fine apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se agravia la parte actora porque la sentenciante de grado consideró probado el crédito reclamado por la empleadora en concepto de reintegro por pago de supuestos gastos efectuados con la tarjeta de crédito corporativa. Tilda el fallo de arbitrario porque se lo condena a pagar una liquidación por resúmenes que al no llegarle a su domicilio no pudo impugnar y pese a que la demandada no aportó elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditado que, efectivamente realizó los consumos que le pretenden atribuir con la tarjeta corporativa. Además, señala que el Sr.

Juez a quo no tuvo en cuenta que la indemnización que ordena abonar al trabajador tiene carácter alimentario y que, por ende, las retenciones o deducciones gozan de la limitación del 20%. Critica la decisión de grado en cuanto rechazó el resarcimiento por daño moral y psicológico pretendido. Objeta el rechazo de la indemnización del art. 80 LCT. Por último, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

Accenture SRL, por su parte, se agravia porque juzgó

justificada la decisión adoptada por el Sr. V. de poner fin al vínculo laboral que los unía y por ende, lo hizo acreedor a las indemnizaciones derivadas de un despido incausado. Objeta la forma en que fue valorada la prueba respecto al punto. Se queja de la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601/2014. Finalmente, apela los honorarios que le fueron regulados a la representación y patrocinio letrado del trabajador y Fecha de firma: 14/02/2017 al perito contador por juzgarlos altos.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19886303#170964387#20170214110054528 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En orden a las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar, en primer término, los agravios de la empleadora destinados a cuestionar la resolución de grado en cuanto juzgó

justificada la decisión rupturista adoptada por el Sr. V. y, por ende, lo hizo acreedor de las indemnizaciones de ley. Aduce la recurrente que no existió violación al deber de abonar salarios por cuanto el trabajador se adelantaba sus propios haberes, a través de una incorrecta utilización de la tarjeta corporativa. Señala que el trabajador consintió los descuentos practicados e invoca la teoría de los actos propios. Refiere que jamás existió

planteo alguno por parte de V. y que fue ella quien optó por proponerle un plan de pagos que pudiera poner fin a esa situación, circunstancia ésta de la cual dieron cuenta los testigos N., P. y C.S.. Sostiene que de la prueba rendida se desprende que el trabajador tuvo siempre conocimiento de la política de uso de la tarjeta corporativa y que quedó demostrado que su parte no violó el deber de pagar la remuneración ya que el trabajador se adelantaba unilateralmente el monto de sus haberes con importes que los excedían ampliamente a través de su reprochable accionar.

Sobre el punto, cabe destacar que el trabajador adujo en el escrito inicial que ante la falta de pago de las remuneraciones remitió a su empleadora la CD 015322259 del 4/6/2009 en los siguientes términos “conforme surge de los recibos extendidos Ud. indebidamente ha descontado el 100% de mis remuneraciones de los últimos 7 meses en contra de lo dispuesto por los arts. 130 ss y cc de la LCT. Ante ello, intimo 48 hs el pago de las remuneraciones devengadas y no percibidas ya referidas bajo apercibimiento de accionar judicialmente. En el futuro en relación a descuentos que pudieran corresponder, adecue su proceder a las disposiciones legales citadas. Asimismo, intimo adecué remuneración a los montos de convenio para la actividad y categoría....”.

Contó que luego de dicha misiva desapareció el computador personal tipo laptop o notebook asignada por la empresa con el que debía desempeñar sus tareas y que según dichos de sus compañeros, fue retirada por el Sr. P.F., lo cual motivó el envió

de una nueva CD el día 9/6/2009 y, entre otras cosas, solicitó que “se le aclare situación laboral en el plazo de 24 hs”. Dijo que ese mismo día 9/6/2009 y ante la tensionante situación que repercutió desfavorablemente en su salud, concurrió al Centro Médico Nordelta donde se le prescribió reposo por 48 hs, lo que fue notificado a la empleadora por CD del 11/6/09. Refirió que su dolencia no cedió y el 12/6/09 fue atendido por la médica psiquiatra D.H. quien le diagnosticó un estado de ansiedad para ser tratada con medicación, 48 hs de reposo y consulta al médico de la empresa. Señaló que en cumplimiento de lo prescripto, fue atendido en la Red Asistencias de Buenos Aires REDBA, por el licenciado en Psicología Galarco, quien le prescribió 7 días de reposo y que al término de dicha licencia, el 19/6/2009 se presentó a trabajar y no sólo le fue negado el acceso a su lugar de trabajo sino también que le fue suspendido el servicio telefónico de la línea proporcionada por la empresa. Ante ello, remitió la CD 733507267 Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19886303#170964387#20170214110054528 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II del 25/6/2009 en los siguientes términos: “el pasado día 19-6-09 me presenté en mi lugar de trabajo para acompañar certificados médicos y me fue negado el acceso, ello en presencia de dos testigos S.Z.M.F.D. 92.429.425 y M.C.T. DNI 26.001.351. Además, me suspendieron el servicio de la línea telefónica proporcionada por esa empresa número 41735835 (movistar). Ante ello y la falta de contestación de mis tres cartas documento anteriores. Intimo plazo 48 hs aclare situación laboral bajo apercibimiento de accionar judicialmente y considerarme gravemente injuriado y en situación de despido por su culpa...”. Puso de relieve que, transcurrido un tiempo prudencial, remitió el 2/7/2009 a su empleadora la CD 019336338 por la cual se consideró despedido (ver fs. 3vta/5) y que ese mismo día pero con posterioridad al envío de aquélla retiró del correo la CD 077586560 remitida por la empleadora que había sido devuelta al correo el 1/7/2009 dejando el pertinente aviso, la que no sólo fue remitida vencido el plazo dispuesto en la intimación cursada sino que tampoco aclaró ni puso a disposición el pago de los salarios devengados y no percibidos.

En el marco descripto, es evidente que tal como lo concluyó la sentenciante de grado la extinción del contrato operó el 2-7-2009 “por despido indirecto dispuesto por Vozza” ante la falta de respuesta por parte de la empleadora a sus requerimientos entre los cuales cabe citar el referido al “pago de sus salarios por habérsele descontado el 100% de sus salarios en franca violación a lo dispuesto por el art. 130 de la LCT”.

Ahora bien, la empleadora en el responde expresamente reconoció que “por la forma en que se procesaron la liquidación de gastos de la tarjeta corporativa asignada al actor y la liquidación de haberes de éste, se retuvo más allá de lo permitido a la luz del art. 147 de la LCT y concordantes” (ver fs. 75 vta) y ello sella la suerte de su queja pues es evidente que ello importó el expreso reconocimiento del hecho que V. le atribuyó y que motivó su decisión rupturista.

No soslayo que aún en el caso de resultar cierto que el Sr. V. hizo un uso indebido de la tarjeta corporativa, tal como lo concluyó la sentenciante de grado –aspecto éste discutido por el trabajador y que merecerá tratamiento en los considerandos siguientes- no menos cierto es que, como bien lo destacó la Dra.

T. a fs. 668 vta, de la pericia contable se desprende que “el actor no percibió

remuneración desde el período noviembre 2008 hasta mayo 2009 debido a descuentos por Gastos no imputados en Amex”; es decir que los descuentos comenzaron a realizarse en la cuenta del demandante a partir de noviembre de 2008 y, que por lo tanto, la empleadora consintió pacíficamente desde dicha fecha que el Sr. V. incurriere en una supuesta utilización abusiva de la tarjeta corporativa, limitándose por siete meses a compensar las erogaciones por él efectuadas con los salarios que devengó sin efectuar observación o llamado de atención alguna por tal circunstancia.

Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19886303#170964387#20170214110054528 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo, comparto lo argumentado por la...

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