Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 066022/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V., R.B. c/ Empresa de Transportes Gral. Urquiza SRL y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. n° 66.022/2010 J.. n° 20 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., R.B. c/

Empresa de Transportes Gral. Urquiza SRL y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 559/572), que hizo lugar a la acción interpuesta por R.B.V. respecto de Empresa de Transportes Sierras de C.S.A.C.I.I.A., extensiva a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, apelan la parte demandada y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 634/637 y 629/633, respectivamente, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corridos que fueran los traslados de dichas presentaciones, la actora los contestó a fs. 639/644, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. La empresa demandada se agravia de la procedencia del rubro incapacidad y del monto otorgado en concepto de gastos farmacéuticos, terapéuticos y de traslado. Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada.

    La citada en garantía critica que se haya declarado la inoponibilidad de la franquicia.

    Es un hecho no controvertido que el 7 de febrero de 2010, aproximadamente entre las 4.00 y las 4.20 hs., la actora sufrió diversas lesiones cuando viajaba en calidad de pasajera en el microómnibus interno 3752, dominio GFC 155, de propiedad de la Empresa de Transportes Sierras de C.S. y se produjo un accidente de tránsito.

    Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12770413#190132617#20171006095004841 La juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré

    la indemnización.

    Antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Como ya lo referí, el demandado se queja de la admisión del rubro incapacidad física transitoria. Sostiene que no se ha probado que la actora presente secuela alguna derivada del accidente de autos ya que no ofreció

    prueba pericial médica. Asimismo, señala que lo indemnizable debe ser la disminución en la aptitud física permanente y no transitoria.

    En el caso, si bien la a quo rechazó la partida en los términos en que fue solicitada por la actora –incapacidad sobreviniente– debido a que no fue ofrecida la prueba pericial médica y, por ende, no se determinó la existencia de secuelas permanentes, sí otorgó una indemnización en concepto de incapacidad física transitoria. Para ello tuvo en cuenta los diferentes informes médicos obrantes en autos y en la causa penal, con los cuales determinó que la actora sufrió como consecuencia del siniestro, politraumatismos, herida cortante en el rostro de 10 cm de longitud y fractura de tobillo derecho. También detalló los distintos tratamientos a los que debió someterse –toilette quirúrgico de herida cortante en el rostro, con sutura en tres planos y cirugía de tobillo izquierdo, realizando reducción y osteosíntesis de peroné– y estimó prudente asignarle una incapacidad física de carácter transitoria por un lapso de 75 días.

    Ahora bien, aun cuando coincido en que la incapacidad física transitoria no debe ser analizada como una partida autónoma, advierto que de las constancias agregadas a la causa puede inferirse que como Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12770413#190132617#20171006095004841 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H consecuencia del evento dañoso la actora sufrió lesiones que le generaron una incapacidad física, pero de carácter permanente. Veamos.

    De las historias clínicas agregadas a fs. 190/192, 351/366 y 418 se desprende que la actora sufrió, con motivo del accidente, fractura de tobillo izquierdo. Debido a ello se le realizó reducción y osteosíntesis de peroné y se le colocó una valva de...

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