Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 31 de Octubre de 2017, expediente COM 011828/2015

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 11828/2015/CA1 VOSS ERWIN HERMANN C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

  1. La sentencia definitiva dictada en fs. 247/263 admitió parcialmente la acción de daños promovida en los términos de la ley 24.240 por el señor E.H.V. contra American Express Argentina S.A., a quien se condenó a abonar al primero cierta suma de dinero a determinarse; todo ello, con más sus respectivos intereses y costas.

    Ambas partes recurrieron dicho pronunciamiento (fs. 265 y fs. 267).

    La actora fundó su recurso en fs. 271/274, pieza que mereció la respuesta de su contraria en fs. 288/289.

    De su lado, el memorial de la compañía demandada aparece agregado en fs. 276/286 y contestado por el señor V. en fs. 291/292.

    La F. General ante la Cámara opinó que las cuestiones debatidas no eran de su incumbencia, razón por la cual declinó dictaminar (fs. 302).

  2. Sentado ello, y previo a ingresar al análisis de los agravios vertidos por cada uno de los litigantes, la S. juzga pertinente efectuar una breve descripción de los hechos que delimitan el caso, en tanto que una clara determinación del conflicto ayudará a encontrar una justa solución. Veamos:

    (a) Tal como se desprende del escrito de demanda (fs. 31/45), el señor E.H.V. reclamó a la firma American Express Argentina S.A. la reparación de los perjuicios sufridos por la frustración del viaje turístico por crucero que contrató para él y su esposa con fecha 25.8.14. Precisó que los Fecha de firma: 31/10/2017 inconvenientes comenzaron cuando, a punto de abordar el buque en Estados Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #26943727#188913407#20171031121621076 Unidos de Norteamérica, “…se encontraron con la desagradable sorpresa que les impidió hacerlo, debido a que en sus pasaportes no figuraba la Visa de entrada a Canadá…” (v. fs. 32).

    Explicó que, además de la desazón que le generó -a sus ochenta años- la imposibilidad de emprender el tan ansiado viaje, debió sufragar otros gastos adicionales que no tenía previsto como: multas, cambios de tarifa en el vuelo de regreso, alojamiento, comidas y traslados.

    Ante ello, atribuyó responsabilidad a la empresa demandada, a quien le imputó haber faltado a su deber de información, particularmente porque nunca le comunicó la necesidad de una visa para su ingreso a Canadá como requisito previo e indispensable de la travesía.

    Agregó que la culpa de la demandada se evidenciaba también, en la falta de advertencia respecto del tiempo que insumía contar con aquella documentación migratoria necesaria. En este sentido, señaló que de haber contado con la información en tiempo y forma, nunca hubiera contratado un viaje con tan poca antelación, o eventualmente, lo hubiera acordado pero con el tiempo suficiente como para poder cumplir con la exigencia del visado.

    (b) Por su parte, American Express Argentina S.A. contestó demanda en fs. 64/73, solicitando su íntegro rechazo con costas.

    Principalmente, adujo haber informado al actor todos los requisitos y condiciones esenciales del viaje, y por sobre todo, en la necesidad de atender a la legislación vigente para los casos de viaje al exterior como el que se estaba contratando.

    Alegó haberle indicado que resultaba responsabilidad del pasajero contar con la documentación personal que exijan las autoridades migratorias, aduaneras y sanitarias de los destinos que incluía el tour, entre los que se encontraban Estados Unidos de América y Canadá.

    Luego, argumentó que el requisito de contar con la Visa pertinente para ingresar y transitar por Canadá, era un hecho de público y notorio conocimiento.

    Asimismo, sostuvo que teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, no podía el accionante -quien oportunamente consistió los términos y Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #26943727#188913407#20171031121621076 condiciones de la reserva- pretender ahora que su comportamiento negligente sea interpretado de un modo distinto.

    Finalmente, destacó como un hecho relevante que el actor sí contara con la visa necesaria para ingresar al territorio de Estados Unidos de América.

    (c) Por su parte, y tal como se adelantó, en la sentencia de mérito el J. a quo resolvió admitir gran parte del reclamo.

    Para así decidir, meritó que la agencia de viajes accionada no había logrado acreditar que, al momento de contratar el paquete turístico, había cumplido debidamente con su obligación de informar en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con la documentación necesaria para poder ingresar a los distintos países de destino.

    Definida así la responsabilidad, el magistrado hizo parcialmente lugar a la reparación, por los rubros consistentes en: (i) las sumas abonadas en concepto de paquete turístico por la cantidad de $119.099,04 con más intereses; (ii) gastos eventuales por la suma de U$S 2.986,26 -aunque pesificada al día de pago- con más sus intereses, y (iii) daño moral por $

    50.000.

    En cambio, desestimó el pedido de restitución en concepto de recargo del 35% sobre los gastos eventuales y la aplicación de la multa civil también reclamada.

  3. Descripto el escenario fáctico que gobierna el caso, razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios vertidos por American Express Argentina S.A., especialmente aquellos vinculados con su responsabilidad por los perjuicios que el actor aseveró padecer, pues la decisión que recaiga al respecto incidirá en la apelación planteada por éste último, circunscripta únicamente al monto por el que progresó la acción.

    La crítica ensayada por la demandada apunta a cuestionar que el magistrado haya: (i) admitido la existencia de un daño y su relación de causalidad, cuando, a su entender tales elementos no fueron probados; (ii)

    reputado incumplido el deber de información, y (iii) declarado procedente la restitución de las sumas abonadas en concepto de la Resolución General de la AFIP N° 3378/2012 (recargo por el llamado “dólar turista”), el reintegro de ciertos gastos eventuales y el daño moral invocado.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #26943727#188913407#20171031121621076 Con el objetivo de brindar una mayor claridad a la exposición, se adelanta que no se respetará el orden en que fueron propuestos los agravios de la demandada, sino que habrá de conocerse en primer término en aquel vinculado con su responsabilidad. A saber:

    (i) Como se dijo, American Express Argentina S.A. cuestionó que le fuera imputada responsabilidad en la frustración del viaje sufrida por el actor y su esposa, sobre la base de haber incumplido el deber de información.

    Argumentó que su parte no tenía la necesidad de acreditar hechos públicos y notorios, como lo puede significar el requisito de contar con una visa para ingresar a territorio canadiense.

    Denunció haber cumplido con tal comunicación no sólo en forma telefónica, sino también con la emisión del ticket electrónico, del cual se desprendía (tal como acreditaba la traducción acompañada en fs. 219/220) que para realizar el llamado “check-in” el actor debía presentar el “billete electrónico” junto con la visa requerida para el viaje.

    Sostuvo también, que por los efectos propios de la “aplicación de la ley en el tiempo”, no podía exigírsele el cumplimiento del deber de información en soporte físico, cuando aquél requerimiento se incorporó al artículo 4° de la ley 24.240 recién con la reforma introducida por ley 27.725, de fecha posterior a la firma del contrato de turismo en cuestión.

    Ahora bien, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    Sentado ello, señálase que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios tienen, en la relación de consumo, derecho a una información adecuada y veraz.

    L. ha sostenido que es razonable que la norma fundamental de un Estado se ocupe de regular el derecho a la información, porque es un presupuesto de la participación democrática...

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