Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2022, expediente FLP 045104054/2011/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,25 de octubre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

45104054/2011/CA2, caratulado: “V.N.O. C/

ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- a fojas 157

    contra la resolución del juez de primera instancia que resolvió hacer lugar a la devolución de la suma requerida por la parte demandante en relación a lo retenido en concepto de impuesto a las ganancias y ponga a disposición del actor, la suma de PESOS SETENTA MIL

    QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTAVOS

    ($70.541,19).

  2. En lo sustancial, la ANSeS refiere que la retención fue efectuada en cumplimiento de las normas impositivas y que no resulta imputable al ente previsional atento que es mero órgano de retención,

    siendo competencia exclusiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-.

    Además, sostiene que el juez ordena la devolución de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias con sustento en la previsión contenida en el artículo 20, inciso v), de la legislación que rige dicho gravamen y que refiere a las “…actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza”.

    Empero, manifiesta que las deudas procesadas por la Dirección General de Sentencias Judiciales, que tienen su origen en reajustes de haberes previsionales ordenados judicialmente, deben ser objeto de retención por impuesto a las ganancias. Dicho de otro modo, las retroactividades -tanto capital como intereses-,

    generadas por reajuste de haberes tributan impuesto a las ganancias y ANSES opera como agente de retención.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    Por lo tanto, no debería resultar viable el cuestionamiento en referencia a la retención del impuesto.

  3. Por su parte, a fojas 163/165, contesta memorial la parte actora y solicita se rechace el recurso de apelación del ANSeS, se proceda al embargo de las sumas aprobadas y se obligue a la demandada a cumplir con el pago de condena, haciendo reserva expresa por las acreencias actorales hasta la efectiva cancelación de su crédito, con costas de ambas instancias a la entidad deudora.

  4. Es oportuno resaltar que de la liquidación presentada por la parte demandada se practicó la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre capital($ 15.402,52), y sobre intereses($ 55.138,67),

    suma que en total asciende a $ 70.541,19 (ver fs. 147).

    Ante la solicitud de restitución de la parte actora, el a quo resolvió en el sentido de considerar aplicable al retroactivo del actor la norma del inciso v) del artículo 20 de la ley 20.628 por ser un crédito de naturaleza previsional que tenía su origen en el derecho laboral. Siendo entonces que el haber de pasividad resultaba ser sustitutivo de los haberes en actividad, entendió que correspondía hacer extensiva la aplicación de ese inciso y dispuso en consecuencia la devolución al actor de las sumas que le habían sido retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

  5. Bajo tales circunstancias, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde descontar el impuesto a las ganancias sobre el retroactivo del actor.

    Frente a ello, es dable mencionar que la ley 20.628, en su artículo 20 inciso i), exime del impuesto a “las indemnizaciones por antigüedad en casos de despidos y las que reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de contrato de seguro”. A su vez, el segundo párrafo del citado artículo establece que no están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones, así como los beneficios derivados de planes de seguro de retiro privados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros,

    disponiendo la excepción de los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

    No obstante, si bien el artículo 20 inciso i)

    de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros,

    una atenta lectura de la norma conduce a aplicar el inciso v) del artículo mencionado, toda vez que, dicho apartado ha establecido...

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