Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 26 de Noviembre de 2018, expediente COM 002610/2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

2610 / 2014 VOLPE, J.O. Y OTRO c/ EBI PROPIEDADES

S.R.L. Y OTROS s/ ORDINARIO

J.. 14 S.. 28 14-15-13

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. Vuelven los autos como consecuencia de la aclaratoria planteada por la codemandada Proyecto Cariló S.A. a fs. 517/518.

  2. En lo que atañe exclusivamente a la primera de las solicitudes, corresponde hacer lugar a lo peticionado en tanto se incurrió en un error material en el decisorio de fs. 503/511.

    Atento a ello, aclárese que donde dice “CCom., 356”, en el segundo párrafo punto III, a fs. 506,

    debe leerse “CProc., 356”.

  3. Posteriormente, la codemandada solicita que se aclare que, en caso de hacerse efectiva la restitución del monto abonado, ello lo sea respecto –

    exclusivamente- “del sujeto a quien dicen le abonaron”.

    Si bien no resulta claro del texto del escrito, resulta posible inferir que la codemandada se Fecha de firma: 26/11/2018

    Alta en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    2610 / 2014 VOLPE, J.O. Y OTRO c/ EBI PROPIEDADES S.R.L. Y OTROS s/ ORDINARIO

    está refiriendo a los cesionarios, quienes no son parte del presente pleito.

    Profundizar en este tópico y en los motivos por los cuales nada tendrían los actores que reclamarle a los cesionarios por los incumplimientos de los aquí coaccionados excede el ámbito meramente aclaratorio de esta instancia; sin olvidar que dicho argumento debió, en su caso, haber sido planteado en su oportunidad.

    No obstante, no está de más aclarar que si bien los actores abonaron a los cesionarios, lo cierto es que el pago inicial realizado por estos lo fue a una de las empresas que forman este entramados de contratos conexos, que son quienes –en definitiva- están obligadas a prestar el servicio por el cual se contrató.

    Por lo demás, seguir expidiéndose sobre tal punto resulta prematuro, por cuanto –tal como resulta claro del pronunciamiento de fs. 503/511- dicho reintegro operará en el caso de un eventual incumplimiento,

    circunstancia que no se ha producido hasta el momento.

  4. Finalmente, en lo tocante a la distribución de las costas, cuadra destacar que los recursos de apelación interpuestos por ambas codemadadas han sido rechazados en su totalidad, razón por la cual se ha decidido imponerles las...

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