Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Febrero de 2020, expediente CSS 048839/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 48839/2014

AUTOS: “V.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La actora se dice agraviada por lo resuelto en torno a la actualización de la PBU; cuestiona el método de movilidad determinado por la ley 27426 y asimismo,

    la letrada de la parte actora, apeló sus honorarios por bajos.

    Por su parte, la demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260 a los fines de la actualización de remuneraciones.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio de pensión directa con fecha 02/08/05.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de USO OFICIAL

    la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO

    C/ANSES s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

  6. La actora pretende se declare la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto por la ley 27426; en particular cuestiona su aplicación retroactiva.

    En lo que aquí interesa, cabe señalar que aquella ley sustituyó el régimen de movilidad del art. 32 de la ley 24241, el cual, a partir de la modificación introducida por la ley 26417, operaba mediante un ajuste semestral de acuerdo a la fórmula determinada en el anexo de esta última norma.

    A tal efecto, la ley cuestionada por la actora dispone que la movilidad se basará en un 70% en la variación del Nivel General del Indice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC, y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula del anexo I de esa ley, el que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año calendario. Asimismo, determinó que en ningún caso, la aplicación del índice podrá producir una disminución en el haber de los beneficiarios. (art. 1).

    Dispuso, además, que la primera actualización en base a la nueva movilidad se realizaría en el mes de marzo de 2018 (art. 2).

    Por otra parte, el cálculo trimestral de la nueva movilidad y su publicación fue encomendado a la Secretaría de Seguridad Social (art. 4).

    A mi entender, cabe analizar dos cuestiones, a saber: 1) si la pauta de movilidad prevista en el art. 1° de la ley 27426 resulta arbitraria, confiscatoria o violatoria de garantías constitucionales y, 2) si el art. 2 de la misma implica su aplicación retroactiva en forma indebida.

    A fin de resolver el primero de los puntos propuestos, no puede dejar de señalarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagró la garantía de jubilaciones y pensiones móviles. Empero, dejó librado al criterio del legislador de turno lo concerniente al método que deba aplicarse para determinar esa movilidad.

    Esto quiere decir que el legislador tiene la facultad de determinar el procedimiento para efectuar el reajuste del haber previsional que crea más conveniente, de acuerdo con las circunstancias sociales imperantes en cada...

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