Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 13 de Marzo de 2013, expediente 9.512/12

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 9512/12

En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva A.S. y R.L.G.,

asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile,

tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Volkswagen Argentina S.A. c/ AFIP - DGA Aduana P. Libres s/ Demanda Contenciosa” Expte. N°

9512/12 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación,

resultó el siguiente: D.M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE:

CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 110 el representante del Fisco impetró recurso de apelación contra la sentencia de fs. 94/99 y vta. dictada por el juez a quo,

que acogió la demanda promovida por Volkswagen Argentina SA, por diferencias en concepto de devolución de tasa de estadística y, en consecuencia, dispuso la devolución de la suma de pesos seis mil cuatrocientos treinta y dos con diecisiete centavos ($ 6.432,17) en concepto de tasa de estadística y de la suma de pesos doscientos ($ 200)

en concepto de arancel por devolución de tributos, con costas, y rechazó

la reconvención planteada por la demandada, con costas. Lo fundó a fs.

126/144, sosteniendo que le causa gravamen la supuesta arbitrariedad del fallo mencionado, puesto que trasunta un criterio dogmático ejercido con independencia de las circunstancias fácticas y jurídicas que alegó su parte, y que no fueron tratadas por el a quo.

En ese sentido, refiere que la Aduana en este caso particular rechazó

los pedidos de repetición de un porcentaje de la tasa de estadística solicitada por la actora nada más y nada menos que por falta de presentación del certificado de origen o en su caso, la acreditación de haberlo presentado. Conforme con ello, asevera, lo mínimo que se pretendía del fallo de primera instancia era que al menos se analizara el alcance que tiene la falta de presentación de dicho instrumento y si esa falta tiene o no entidad suficiente para invalidar el reclamo. Agrega que en lugar de ello, el juzgador soslaya tratar esa cuestión que constituía el objeto del debate, toda vez que el rechazo de la devolución de la tasa de estadística efectuado por la Aduana se apoya en esa razón, y contradictoriamente, la sentencia en cuestión omite tal circunstancia Asevera que la gravedad del caso radica en que las normas que regulan la forma, contenido y emisión de los certificados de origen son,

precisamente, supralegales (ACE 14), que el fallo hace lugar a la demanda invocando la aplicación de las normas supralegales pero sin verificar que los requisitos previstos en ellas se hayan cumplido.

No está en discusión –afirma- que si una operación de importación se encuentra alcanzada y/o amparada por un Acuerdo Internacional (en este caso el ACE 14), y si en el seno del acuerdo se negoció un nivel de tasa de estadística del 3%, menor que el fijado por normas de derecho interno, por el principio de supremacía de los tratados internacionales, principio sustentado primero por la jurisprudencia de la CSJN y luego receptado por la CN, debe estarse a la tasa de estadística fijada en el aludido Acuerdo Internacional. Sentado ello -entiende- lo que sí se debate es que si se ha sido tan riguroso en la interpretación de las normas supralegales para reclamar la devolución de la tasa de estadística, también se debe ser puntilloso en señalar que para tener derecho a esa devolución, con fundamento en la letra estricta del ACE Nº 14, primero debe cumplirse con él presentando el certificado de origen en las condiciones de fondo y forma que esa norma supralegal establece en relación a dichos documentos.

Destaca que la presentación del certificado de origen es un requisito fundamental para que la mercadería originaria y procedente de un país miembro pueda beneficiarse con el tratamiento arancelario preferencial.

Considera que el a quo, omitiendo considerar el interés y orden...

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