Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 12 de Diciembre de 2014, expediente CIV 081567/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 81567/2014 V., M. L. A. c/ LL. H., B. s/ALIMENTOS PROVISORIOS Juzgado 81 - Sala G - Expediente N° 81567/2014CA1 Buenos Aires, de diciembre de 2014.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta por la actora contra la resolución de fs. 6, mantenida a fs. 10, en cuanto le ordenó acreditar los vínculos invocados y denunciar el domicilio del accionado; le hizo saber que debe cumplir con el procedimiento de mediación previo respecto de la pretensión alimentaria, y acreditar la verosimilitud del derecho en punto a la cuota provisional solicitada; asimismo, que ocurra por la vía y forma que corresponda en relación a las medida cautelares solicitadas para resguardar el eventual patrimonio ganancial.

  2. La recurrente sin cuestionar que el profesional que la asiste está facultado para procurar los datos necesarios para cumplir los recaudos sustanciales exigidos por la ley adjetiva (art. 330 inc. 2°, del rito), por entender que la respuesta al tribunal interviniente será

    inmediata insiste en la libranza de pedidos de informes por medio de la secretaría actuante con el objeto de acreditar el vínculo invocado y averiguar el domicilio del accionado; intenta justificar su postura, en la situación de necesidad y urgencia que presenta.

    En ese marco de actuación, debe señalarse que la pregonada celeridad que el órgano oficiado pueda imprimir a la eventual respuesta de la requisitoria aparece como una percepción subjetiva de la recurrente sin sustento alguno.

    Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA En tales circunstancias, no debe pasarse por alto que el largo tiempo transcurrido desde la separación de las partes -ocurrida en octubre de 2010- conspira en buena medida, contra la premura que ahora invoca.

    En ese plano de marcha, dado que la reunión de los elementos necesarios para la promoción de los actos constitutivos del proceso, como principio, es tarea propia de los interesados a través de las diligencias extrajudiciales, el criterio adoptado en la instancia de grado resulta acertado, sobre todo si se observa que no se demostró la necesidad de la procedencia del pedido incoado.

    Por su parte, dado que el juicio por alimentos -como el presente- no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art.

    5° de la ley 26.589...

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